Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04739-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04739-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04739-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MODIFICACIÓN DE CONDENA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁMITE DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Tratándose de bienes productivos, debe efectuarse por un lapso determinado

Corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los yerros señalados en el escrito de tutela, estos son, desconocimiento de precedente y defecto fáctico. (…) Relativo al desconocimiento de precedente (…) debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. (…) Luego, no puede predicarse desconocimiento de decisiones judiciales que no habían surgido al universo jurídico al momento en que la autoridad accionada resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios presentado por el actor. (…) [A]dvierte este juez de tutela que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo respecto de la presunta indebida valoración probatoria alegada en el escrito de amparo, toda vez que, como quedó expuesto en precedencia, no se tiene claridad respecto de que prueba testimonial se predica el presunto desconocimiento de las garantías constitucionales del actor. Luego, al no cumplir el presunto yerro alegado en el presente acápite con los parámetros fijados por el máximo órgano constitucional para su análisis, cuando lo pretendido es desvirtuar decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo lógico es que el juez constitucional se relegue de su estudio de fondo, toda vez que no puede realizar un estudio oficioso.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del C.A.Y. sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04739-00(AC)

Actor: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Con escrito recibido el 19 de diciembre de 2018[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor R.D.G.M., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión de la providencia de 23 de mayo de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite de incidente de liquidación de perjuicios seguido con el radicado No. 52001-33-31-009-2010-00166.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que se declara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la aspersión aérea de glifosato sobre bienes de su propiedad en la vereda “Espriella”, ubicada en San Andreas de Tumaco (Nariño).

2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto[2], el cual, con sentencia de 4 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto de los perjuicios materiales indicó que “se concederá la cuantía que se establezca en el trámite incidental…”.

2.3. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño con proveído de 23 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar la providencia objeto de estudio.

2.4. Atendiendo lo establecido en el fallo condenatorio, el accionante inició el respectivo trámite incidental de liquidación de perjuicios, el cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que con proveído de 29 de enero de 2018 resolvió:

“1. CONDÉNESE a la Nación – Ministerio De Defensa –Policía Nacional a pagar a favor del señor R.D.G.M. los siguientes valores en ocasión a los perjuicios materiales sufridos:

En la modalidad de Daño Emergente reconocer y pagar la suma de ($148'861.281).

En la modalidad de Lucro Cesante, reconocer y pagar la suma de ($903'432.180)”.

2.5. Contra la anterior decisión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 23 de mayo de 2018, en el sentido de modificar la decisión objeto de debate. Se resalta de la parte resolutiva de dicho pronunciamiento:

“Primero: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del auto apelado, el cual quedará así:

1. Condénese a la Nación (…) a pagar a favor del señor R.D.G.M. a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de 224.832.024.

(…)”.

2.6. Al respecto, argumentó el Tribunal accionado que si bien, la liquidación presentada por el auxiliar de la justicia se encuentra ajustada respecto de la parte del cultivo que resultó afectada, la Sala limitó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al periodo de 24 meses y no por la totalidad de la vida productiva del predio, lo anterior “bajo la consideración de que durante dicho lapso la víctima debió reiniciar sus labores económicas”.

2.7. El accionante presentó solicitud de corrección, la cual fue resuelta mediante proveído de 11 de julio de 2018, en el sentido de definir los términos para el cumplimiento de la decisión.

3. Sustento de la vulneración

En criterio del tutelante, a través de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, pues en su criterio, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

3.1. Respecto del defecto fáctico, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que quedó sin capacidad económica y el “lamentable accidente que sufrió buscándose la vida en otra actividad para subsistir”, razón por la cual, no podía iniciar ninguna otra actividad después de los 24 meses fijados como tiempo reconocido para liquidar el monto relacionado con el lucro cesante.

Insistió en que la decisión objeto de censura en autos, le impuso la obligación de instalar nuevos proyectos productivos dentro de los dos años siguientes a la afectación sufrida, sin embargo no tuvo presente la difícil situación económica luego de la pérdida de sus cultivos, como quedó probado con la “prueba testimonial obrante en el proceso”.

3.2. En cuanto al desconocimiento de precedente alegó...

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