Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00061-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117249

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00061-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 432 DE 1998 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00061-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES- Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. Aunado a lo anterior, la Sala debe señalar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que los términos para reconocer y pagar las cesantías son perentorios, de manera que no solo se debe atender el plazo señalado en la ley para el pago de la prestación, sino también el que estableció para reconocerla, pues es evidente que de este depende el pago y si se sobrepasa, la mora no podría contabilizarse desde cuando vencen los cuarenta y cinco días siguientes a la firmeza del acto. (…) Consecuentes con lo anterior, si la demora ocurrió tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, como para el pago de la prestación o en uno u otro trámite, y, producto de ello, procede el reconocimiento de la indemnización, esta se ordenará desde que se cumplieron los términos perentorios con que contaba la administración para la expedición del acto y para el pago, de conformidad con la sentencia de unificación transcrita. (…) Se precisa que la sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del M. por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, SUJ-012-S2, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15)

SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES / INTERESES DE MORA- Improcedencia / INDEXACIÓN- Improcedencia

La Sala debe señalar que no es procedente, como lo pretende la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la contestación de la demanda, que se reconozcan los intereses moratorios establecidos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2008, en lugar de la sanción moratoria antes aludida, pues se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley, comoquiera que la segunda de ellas rige en materia de tardanza en el pago de las cesantías parciales, al tenor de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mientras que la invocada por la entidad demandada, rige en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, razón por la cual no cobija la situación planteada en la demanda y decidida en los términos previamente señalados. Tampoco procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta Corporación el 18 de julio de 2018, según la cual «es improcedente la indexación de la sanción moratoria».

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 432 DE 1998 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00061-01(4152-14)

Actor: F.Y.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.Y.A.G., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio sac: 2013ee15296 del 8 de noviembre de 2012, mediante el cual el secretario de educación departamental del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., departamento del Tolima, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, a partir del momento en que se cumplieron los 65 días posteriores a la radicación de su solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de su prestación; asimismo, actualizar la condena y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

En su condición de docente de un centro educativo de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, el 28 de julio de 2011 formuló solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

El aludido fondo expidió la Resolución 00327 del 27 de enero de 2012 a través de la cual reconoció a su favor su prestación, advirtiendo que el pago seria efectuado por ese fondo a través de una entidad fiduciaria; sin embargo, ese pago tan solo se produjo el 14 de agosto de 2012, es decir, que se incurrió en mora y por tal razón se generó la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Como la administración incurrió en tardanza para el pago de su prestación, pues excedió el plazo consagrado en la Ley, el 10 de octubre de 2012 radicó petición reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, que fue resuelta en forma desfavorable a través del oficio demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 53, 83 y 85 de la Constitución Política y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante adujo que su derecho al trabajo fue vulnerado con las decisiones censuradas, comoquiera que no se atendieron los principios mínimos fundamentales, en cuanto superó abiertamente el término consagrado en la ley para el reconocimiento y pago de su prestación.

Aseguró que como el legislador previó una sanción a cargo del empleador incumplido, se debe reconocer que hubo mora y ordenar la indemnización que el legislador dispuso ante una tardanza de tal naturaleza.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por conducto de su apoderada, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al término en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación.

Manifestó que, en todo caso, el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 establece que los intereses a cargo de la Nación no pueden exceder el doble del interés bancario; por lo tanto, frente a cualquier suma que se cobre a la Nación por concepto de retardo en su pago, la consecuencia sancionatoria debe estar delimitada por tal disposición.

Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, máxime cuando ni el acto acusado ni el de...

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