Auto nº 11001-03-24-000-2011-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00349-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080873

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00349-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00349-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209 / DECRETO 2560 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2560 DE 2012 – ARTÍCULO 20

SUCESIÓN PROCESAL – Eventos para su procedencia

[D]ebe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte.

SUCESIÓN PROCESAL – Por extinción de la Comisión de Regulación en Salud / SUCESIÓN PROCESAL – De la Comisión de Regulación en Salud al Ministerio de Salud y Protección Social

Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Comisión de Regulación en Salud y ii) que el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada, por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita, y en esa medida, se reconocerá al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud.

RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos

[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBAS – Requisitos para su decreto / PRUEBA PERTINENTE – Concepto / PRUEBA CONDUCENTE – Concepto / PRUEBA ÚTIL – Concepto / PRUEBA LÍCITA – Concepto

[P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil e impertinente y no guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar

Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles e impertinentes las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, en la medida que el asunto de la referencia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, toda vez, que se discute si la entidad demandada se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Lo anterior, en la medida que a juicio de la parte demandante conforme las leyes reglamentadas, la Comisión de Regulación en Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) no tenía competencia para establecer que por intermedio de los recursos destinados para asumir los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se diera cobertura a medicamentos sin importar su forma de comercialización (genéricos o esenciales). Asimismo, porque las pruebas documentales solicitadas no guardan relación con los hechos que se pretenden demostrar, en la medida en que el acto acusado no se refiere a precios, viabilidad financiera o estabilidad del sistema, ni atiende a la diferencia técnica y científica entre medicamentos genéricos y comerciales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta; de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09), C.B.L.R. de P.; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.H.F.B.B.; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.E.F.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209 / DECRETO 2560 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2560 DE 2012 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00349-00

Actor: YENNY Á.C.P.

Demandado: NACIÓN – COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: Acción de nulidad

Referencia: Resuelve sobre sucesión procesal de la parte demandada, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el reconocimiento de personería a la apoderada especial del Ministerio de Salud y Protección Social.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la sucesión procesal de la parte demandada, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el reconocimiento de personería a la apoderada especial del Ministerio de Salud y Protección Social[1].

I. ANTECEDENTES

1. La señora Y.Á.C.P., en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad[2], contra la Nación - Comisión de Regulación en Salud, con el fin de que se declare la nulidad del parágrafo 1.° del artículo 38[3] del Acuerdo núm. 008 de 31 de diciembre de 2009, “Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, expedido por el Presidente de la Comisión de Regulación en Salud[4].

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas[5].

3. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 22 de septiembre de 2014: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Presidente de la Comisión de Regulación en Salud y al Ministerio Público; iii) fijó el negocio en lista y iv) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

4. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de la providencia citada supra: i) remitió los antecedentes administrativos del acto acusado; ii) informó a este Despacho que las funciones de la Comisión de Regulación en Salud, fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2560 de 10 de diciembre de 2012[6] y iii) contestó la demanda sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Sucesión procesal por extinción de la parte demandada

5. Atendiendo a que este proceso se encuentra pendiente para resolver sobre el decreto y práctica de pruebas de un asunto de puro derecho y que según lo previsto el artículo 625[7] del Código General del Proceso[8], le resultan aplicables para resolver el presente asunto, las disposiciones que sobre sucesión procesal señala el Código de Procedimiento Civil[9].

6. Ahora, visto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sucesión procesal establece:

“[...] ARTÍCULO 60. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

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