Auto nº 11001-03-15-000-2018-01573-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01573-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080941

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01573-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01573-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01573-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Niega - Se cumplió la orden del fallo de tutela

[E]l Tribunal Administrativo de Risaralda emitió el 14 de diciembre de 2018 la sentencia de reemplazo en cumplimiento a la orden judicial dada a través de impugnación de tutela por la Sección Cuarta de esta Corporación. En dicha providencia, el Tribunal accionado mantuvo la decisión de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, hecho que, en criterio de la accionante, contraviene la decisión proferida por la Sección Cuarta en tanto que era su deber confirmar la providencia del Juzgado Quinto Administrativo de P. en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte accionante, esta S. resalta que la Sección Cuarta no ordenó emitir un nuevo fallo judicial en el que se accediera a las pretensiones de la demandante, sino uno que no encontrara su sustento jurídico en la aplicación de las reglas jurisprudenciales que sobre el IBL pensional han determinado las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y que fueron reiteradas en la SU-395 de 2015, por considerar que estas no eran aplicables al caso de la [actora]. (...) Así las cosas, la orden podía entenderse cumplida ya fuera porque el Tribunal aplicara la posición jurisprudencial que sostenía el Consejo de Estado en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, o porque acogiera la nueva posición plasmada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que fuera aplicable al sector docente oficial siendo esta última la que decidió acoger. (...) no se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiese incurrido en desacato a la orden de tutela dada por esta Corporación en providencia del 15 de noviembre de 2018, pues se observa que el Tribunal accionado sustentó su nuevo fallo en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente jurisprudencial que consideró aplicable en dicho momento, tal y como fue ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que se reitera, no ordenó en momento alguno proferir una sentencia de reemplazo favorable a los intereses de la [actora].

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FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01573-02(AC)A

Actor: N.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Cierra incidente. Reliquidación pensión docentes

INCIDENTE DE DESACATO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato promovido por la señora N....G.M. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el incumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 de la Sección Cuarta que revocó la proferida por esta S. el 7 de junio de esa misma anualidad.

ANTECEDENTES

Objeto del incidente (ff. 1-6).

El 26 de febrero de 2019 la señora N.G.M. interpuso incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación.

Para el efecto, indicó que el accionado profirió sentencia de reemplazo el 14 de diciembre de 2018 según la orden impartida el 15 de noviembre de esa misma anualidad. No obstante, incurrió en desacato porque en esta se contradijeron los parámetros fijados por esta Corporación para amparar los derechos fundamentales de la accionante y, en su lugar, denegó una vez más las pretensiones de la demanda al negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Asimismo, agregó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se excluyó expresamente a los docentes de su aplicación. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda en otros casos que guardan similitud fáctica y jurídica con el suyo si han cumplido con lo ordenado por el Consejo de Estado en sede de tutela, es decir, accedió a la reliquidación pensional, situación que transgrede el derecho fundamental a la igualdad.

CONTESTACIÓN AL INCIDENTE

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 43-44)

La magistrada D.C.C., informó que la impugnación resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2018 sostuvo que no podían aplicarse a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, especialmente, frente al IBL sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual no están sometidos los docentes, por estar sujetos a un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. Agregó que la sentencia de tutela advirtió que, en atención a la autonomía con que cuentan las decisiones judiciales, no podía indicarse la forma de resolver la controversia, en tanto fueran atendidas las pautas allí fijadas.

En ese sentido, manifestó que para la expedición de la sentencia de reemplazo aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que modificó la posición contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, y según la cual debe estarse a los factores base de liquidación pensional señalados por el legislador, en este caso, a la Ley 33 de 1985. De igual forma, añadió que la segunda subregla fijada por el fallo citado, es aplicable al sector docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003 y, por último, que la regla jurisprudencial referente a los factores salariales computables para la pensión tiene su origen directo en la Constitución Política, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

De acuerdo con lo anterior, consideró que la postura jurídica asumida por la sala de decisión del Tribunal accionado, con la cual se acató el fallo de tutela, se sustentó en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme a los cuales la liquidación de la pensión no puede incluir todos los factores salariales, sino que sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, estimó que con la sentencia de reemplazo se cumplió con lo ordenado en sede de tutela, comoquiera que no se aplicaron directamente, a modo de ratio decidendi, las decisiones de la Corte Constitucional, sino que el análisis se dirigió específicamente al marco normativo y jurisprudencial del sector oficial docente.

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con...

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