Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04388-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04388-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04388-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - No procede / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable a la actora por tener la calidad de docente nacionalizada por nombramiento de la entidad territorial

[L]a sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes oficiales y en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, que advierte que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial, en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.(…) [L]a sentencia del 31 de octubre de 2018 concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo por virtud del artículo 1° del Decreto a los servidores públicos del orden territorial, no es aplicable a la [actora], por cuanto se trata de una docente oficial a quien se le aplica el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, el cual, por su naturaleza, no prevé la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en el fondo privado. (…) Lo expuesto permite concluir que la sentencia del 31 de octubre de 2018 tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contra lo afirmado por la [actora], sí se tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hiciera extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, se aclaró que en esa categoría no se encuentra la actora, por cuanto se vinculó el 28 de diciembre de 2000 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, a la actora no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia estudia el régimen aplicable a los docentes respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y analiza el Sistema de Liquidación de Servidores Públicos del Nivel Territorial y el Régimen de Cesantías de los Docentes del Sector Oficial, de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, y la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04388-00(AC)

Actor: A.S.C.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por A.S.C. Henríquez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

A.S.C.H. interpuso acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó:

“Primero: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 31 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Departamento del Atlántico – Municipio de Sabanalarga – Atlántico, radicado: 08001-23-33-000-2014-00348-01 (3089-16), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 16 de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia.

(…)

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 31 de octubre de 2018. En su lugar, ordenar a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que profiera nuevo fallo en el caso en concreto, en el que tenga en cuenta las consideraciones planteadas referente a la aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la constitución, en torno al derecho del docente, mediante el cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003, por la omisión en el pago de las cesantías correspondiente a las anualidades 2001 a 2003.

Y en tal sentido, se condene al demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Departamento del Atlántico – Municipio de Sabanalarga – Atlántico a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantía en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondiente a las anualidades 2001 a 2003.

Por lo tanto, ordenar el pago efectivo y material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero de año siguiente a la causación del auxilio de cesantía respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantía pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003. De igual forma, se ordene que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Además, que se ordene el pago de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. También se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4º del CPACA”[1]

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

La señora A.S.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Departamento del Atlántico – Municipio de Sabanalarga, con el fin de que se declare la nulidad del oficio sin fecha No. 2014ER15227, el oficio sin número de fecha 12 de febrero de 2014, proferido por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga y el oficio No. 0648 de 21 de febrero de 2014, expedido por la Gobernación del Atlántico, mediante los cuales, según afirma, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías anualizadas en el fondo administrador de cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.

En sentencia del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones.

El demandante apeló la decisión y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 2018, la revocó. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante no es beneficiaria de lo previsto en la Ley 50 de 1990, pues el régimen que la cobija es el previsto en la Ley 91 de 1989, régimen especial aplicable a los docentes.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La demandante manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el régimen prestacional docente y el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, que advierte que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y les resulta aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial, en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Advirtió que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en los alegatos de conclusión se invocó lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, que dispone que los empleados públicos tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990.

Que según la sentencia T-008 de 2015, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996, es un derecho de todos los docentes.

Agregó que, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado[2], dispuso que al docente oficial, por tratarse de un servidor público, le son aplicables la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, en cuanto a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. En consecuencia, no tiene sentido entender que el docente sea considerado servidor público para efectos de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y no lo sea frente a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, como es el caso de la actora.

4. Trámite previo

Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico, al municipio de Sabanalarga y el Tribunal...

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