Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04552-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04552-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04552-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04552-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04552-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL RÉGIMEN ANUALIZADO

¿Incurrió la autoridad judicial demandada en desconocimiento de lo establecido en la sentencia unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, expediente número 2011-00628-01, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que estableció la imprescriptibilidad de las cesantías definitivas cuando la omisión en el pago sea imputable al nominador? (…) [E]s claro que, en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, realizó un estudio de la prescripción de las cesantías en el caso de los empleados cobijados por el régimen anualizado. Ahora bien, encuentra la Sala que en el presente asunto, la autoridad judicial demandada, en la sentencia de 20 de septiembre de 2016, resaltó que el actor es beneficiario del régimen retroactivo de las cesantías y que si bien presentó solicitudes en las que requirió el pago de esa prestación, ese hecho no conlleva que estas fueran imprescriptibles, pues debía aplicarse la prescripción trienal establecida en el Decreto 3135 de 1998, En este orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial,

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - No procede por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías

¿Está viciado el fallo cuestionado por defecto sustantivo al no aplicar lo previsto en la Ley 244 de 1995, que estableció una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías? (…) Encuentra la Sala que la conclusión a la que allegó la autoridad judicial demandada es razonada, toda vez que el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, dispone que esta norma rigió a partir de su promulgación, es decir, el 29 de diciembre de 1995, fecha posterior a la desvinculación del actor. De modo que no incurrió en defecto sustantivo. Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por parte actora, en tanto no demostró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de 20 de septiembre de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04552-00(AC)

Actor: JULIO H.F.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por J.H.F.P. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Julio Hernán Fernández Pineda interpuso acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y seguridad social. En consecuencia, solicitó:

“(…) ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Sección Segunda de este Consejo de Estado, revocar en todas y cada una de las partes, las sentencias de fecha 158 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2018, proferidas por las honorables magistraturas, en las que se declaró de oficio la excepción de prescripción de mi derecho al pago de las cesantías causadas con ocasión de mi relación laboral con el municipio de C. y en su defecto debe ordenar expedir otra sentencia donde se acceda a las súplicas de la demanda.”[1]

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de C., en el que solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el que el demandado negó el pago de las prestaciones sociales adeudadas. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de: i) prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, prima de vacaciones y de navidad; ii) sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; iii) indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El 15 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestaciones reclamadas por el señor Fernández Pineda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión expresó que, acorde con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, las obligaciones de un contrato de trabajo deben ser reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su causación. Respecto a las cesantías, anotó que esta Corporación ha señalado que no opera la prescripción mientras exista la relación laboral.

Con fundamento en lo anterior, adujo que en el asunto sub examine estaba demostrado que si bien el actor elevó distintas solicitudes para obtener el pago de los derechos prestacionales (15 de marzo de 1982, 5 de febrero de 1985, 18 de junio de 1987, 20 de marzo de 1989, 4 de febrero de 1992, 19 de enero de 1995, 5 de enero de 1998, 13 de septiembre de 2000, 30 de mayo de 2002, 16 de enero de 2004, 5 de julio de 2006, 11 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2011) y estas suspendieron la prescripción, lo cierto es que el actor no acudió ante la jurisdicción dentro del término legal para ejercer su derecho de acción y reclamar el reconocimiento y pago de esos emolumentos. De modo que se configuró la prescripción trienal.

En cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expresó que este es un beneficio a favor de los empleados territoriales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 que se hubieran afiliado a fondos privados de cesantías. No obstante, la vinculación del actor es anterior a la referida norma.

Contra esa decisión el actor presentó recurso de apelación, con fundamento en que la falta de respuesta a las múltiples peticiones presentadas provocó la suspensión del término de prescripción. Por ello, consideró que desde el 15 de marzo de 1982 la prescripción se encuentra suspendida y esta se reanudó con la respuesta proferida por la entidad demandada el 18 de marzo de 2011. De igual forma citó la sentencia C-792 de 2006, en la que señaló que el silencio administrativo es potestativo para el administrado.

El 20 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que en el expediente estaba demostrado que el actor estuvo vinculado con el municipio demandado en distintas oportunidades, así: i) como tesorero, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1979; ii) como inspector de transporte y tránsito, desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 16 de enero de 1985; y como gerente de las empresas públicas municipales del 10 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992.

Por lo anterior, concluyó que las prestaciones sociales provenientes de esas vinculaciones se encontraban prescritas, porque no fueron reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 3135 de 1968. Además aclaró que las peticiones elevadas por el actor interrumpieron por una sola vez y por un lapso igual el término de prescripción. No obstante, el actor no acudió dentro del término legal ante la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, a pesar que el CCA contempla la posibilidad de demandar la ficción legal denominada silencio administrativo.

Respecto a la aplicación del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, adujo que no era aplicable al presente asunto, porque dicha norma entró en vigencia cuando los derechos reclamados ya habían prescrito.

En lo atinente a la aplicación de la Ley 344 de 1996, advirtió que el actor no es beneficiario del régimen anualizado de cesantías, por cuanto su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, por lo que tampoco es beneficiario la sanción moratoria por su pago tardío.

Así mismo, adujo que no le es aplicable al actor lo contemplado en la Ley 244 de 1995, porque ella rigió desde el momento de su promulgación, esto es, el 29 de diciembre de la misma anualidad. De ahí que surgió para la administración el deber de expedir, dentro del término de 15 días, la resolución de reconocimiento de la prestación y 45 días para pagarla.

3. Fundamentos de la acción de tutela

Advirtió que es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 75%, determinada por Colpensiones, puesto que padece de insuficiencia digestiva, isquémia crónica del corazón, diabetes mellitus e hipertensión esencial. Además, que por su avanzada edad no puede ejercer ninguna actividad laboral, por lo que no cuenta con los recursos económicos para sustentar sus necesidades básicas.

Considera que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la autoridad judicial demandada no dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Al respecto, expresó que...

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