Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00305-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[E]l demandante acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el trámite judicial de liquidación de perjuicios, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la asignación del precio de la leche conforme al reporte del DANE fue superado, dado que como se observó dentro del proceso no se allegaron pruebas suficientes que pudieran dar razón de dicho precio, pues era necesario soportar que el mismo era de $2.000 m/c., situación que no ocurrió. En tal virtud, lo que pretende la parte demandante es continuar discutiendo su inconformidad con la decisión ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. (...) el tutelante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del incidente de liquidación de perjuicios con ocasión del medio de control de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 26 de julio de 2017, lo cual resulta abiertamente improcedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00305-01(AC)


Actor: HANDERSON SIERRA ESPINOSA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Temas: Acción de tutela contra acto administrativo. Improcedencia por falta de subsidiariedad e inmediatez


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia de 11 de abril de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que decidió:


PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada respecto de las providencias de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor H.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la providencia de 26 de julio de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y del medio de control de reparación directa se observa como relevantes los siguientes hechos:


El actor instauró acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsablemente por la invasión a dos inmuebles de su propiedad.


El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia de 12 de agosto de 2011, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales (daño emergente). Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda.


Surtido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 6 de junio de 2015, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de “condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios”.

El 23 de abril de 2015, el actor solicitó dar inicio al incidente de liquidación de perjuicios en el que pidió que se practicara una prueba pericial por parte de un profesional del derecho para que determinara (i) el monto de los honorarios profesionales requeridos para tramitar el proceso de reivindicación del predio a su nombre, (ii) las costas procesales y agencias en derecho a título de daño emergente futuro, como erogaciones necesarias para obtener la reivindicación del inmueble y (iii) el valor de las mejoras que debe pagar el demandante. Así mismo, requirió un experticio por parte de un ingeniero civil para que realizara el levantamiento topográfico de los lotes. Lo anterior, con el fin de que se tasara la liquidación del daño emergente.


Adicionalmente, como lucro cesante solicitó el pago del valor correspondiente a las utilidades netas dejadas de percibir por el demandante, por concepto de explotación lechera de su finca.


El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto en auto de 4 de agosto de 2015, dio apertura a la etapa probatoria y consideró que las pruebas solicitadas por el accionante alusivas a la designación de un perito de ingeniería civil y en derecho no eran útiles para el caso, por cuanto la discusión giraba en torno a la tasación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.


Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia de 23 de octubre de 2015, la confirmó en su totalidad. No obstante, el demandante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído de 22 de abril de 2016, por el mismo despacho judicial.


Con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, quien a través de auto de 25 de abril de 2016, designó peritos a efectos de determinar lo necesario acerca de la producción lechera. El informe se presentó el 18 de julio de 2016.


El mencionado despacho judicial en providencia de 10 de mayo de 2017, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar a favor del actor como perjuicios materiales – lucro cesante la suma de $91.589.547. Adicionalmente, negó las demás pretensiones del incidente de liquidación.


En la providencia se liquidó el lucro cesante teniendo en cuenta el precio del litro de leche del municipio de Tangua en el año 2008 de conformidad con el Boletín Bº 1 del 7 de diciembre del DANE es decir, de $500 pesos m/c.,


Contra el anterior auto, el demandante presentó recurso de apelación en el que alegó la indebida valoración probatoria en tanto no se tuvo en cuenta el valor del litro de leche establecido por el DANE en el sitito de producción, pues el municipio de Barbacoas no está registrado en los boletines de prensa de la anotada institución, por lo que a su juicio, el precio debía determinarse conforme a los testimonios recaudados y el dictamen pericial.


El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Escrito, en providencia de 26 de julio de 2017, modificó el ordinal primero en el sentido de liquidar como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $125.170.684.



  1. Fundamentos de la acción


    1. El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las providencias de 23 de octubre de 2015, 22 de abril de 2016 y 26 de julio de 2017.


Señaló que el presente asunto es procedente toda vez que (i) agotó los recursos que tenía a su alcance y (ii) cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la providencia que puso fin al incidente de liquidación de perjuicios fue notificada el 3 de agosto de 2017.


    1. Indicó que respecto de las providencias de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, emanadas del Tribunal Administrativo de Nariño se incurrió en:


Defecto fáctico, al negar la práctica de prueba conducente, útil y necesaria determinante para fijar el monto de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente.


Defecto sustantivo, por la falta de aplicación del artículo 1614 del Código Civil, pues se desconoció que los honorarios profesionales o agencias en derecho son gastos necesarios para tramitar un proceso reivindicatorio y tienen naturaleza de daño emergente.


    1. En relación con la decisión de 26 de julio de 2017, el Tribunal accionado incurrió en:


Defecto fáctico, al considerar que se valoró indebidamente (i) el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Luis Aldemar Lagos Caicedo y los testimonios de Hernán Darío Lengua Jaramillo y J.O.C.F., en donde se evidenció el valor del litro de leche al año 2008 y (ii) al tener en cuenta los boletines expedidos por el DANE para fijar el precio de la leche, pues en los mismo se relaciona los municipios con alta producción lechera cuando el municipio donde se encontraba su periodo era de baja producción y no se encuentra reportado en esos informes.


Defecto sustantivo, respecto del cual expuso que se omitió la aplicación del artículo 23 del Código de Comercio. Añadió que no aplicó los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 175 del Código de Procedimiento Civil, sobre la libertad probatoria.


  1. Pretensiones


El accionante formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la (sic) DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 29 y 229 de la Carta) del señor HANDERSON SIERRA ESPINOSA.


SEGUNDA: En consecuencia dejar sin efectos las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 23 de octubre de 2015, del 22 de abril de 2016 y del 26 de julio de 2017.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que dentro del proceso de Reparación Directa Nº 2010-186 en el término de 30 días siguientes a la notificación el fallo de tutela:


  1. Decrete las pruebas...

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