Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00410-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00410-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00410-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En el caso concreto la situación procesal a efectos de contabilizar la caducidad, fue la siguiente: Ocurrencia del hecho: 31 de octubre de 2012, Inicio del cómputo del término de caducidad: 1 de noviembre de 2012, Término para interponer la acción: 1 de noviembre de 2014, R. solicitud de conciliación prejudicial: 26 de agosto de 2014, Término de suspensión del término de caducidad: 2 meses + 5 días, Fecha de expedición de la constancia por la Procuraduría: 12 de noviembre de 2014, Reanudación término de caducidad: 13 de noviembre de 2014,Conteo del término restante: Del 13 de noviembre de 2014 al 17 de enero de 2015 (como era un sábado, se corrió hasta el lunes 19 de enero de 2015, primer día hábil siguiente), Fecha de presentación de la demanda de reparación directa: 4 de febrero de 2015. En este orden de ideas, tal como lo advirtió el tribunal, el término excedió el tiempo con el que contaba el actor para la presentación de la demanda respectiva. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de los dos precedentes jurisprudenciales que se citan en la tutela, advierte la Sala que no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio. Razón por la que tampoco es un caso que se ajuste a lo que pretende la accionante, pues precisamente allí se dio la razón a las autoridades judiciales en relación con el conteo del término de caducidad. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00410-00(AC)

Actor: LUZ F.G.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Caducidad del medio de control de reparación directa. Cómputo del término. Paro judicial y vacancia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora L.F.G.D., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2019, la señora L.F.G.D., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“PRIMERO – Que se ordene revocar el auto del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá del 25 de octubre de 2018 mediante el cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la señora LUZ F.G. el 4 de febrero de 2015 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.

SEGUNDA – Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el auto de fecha 25 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y se ordene continuar con el trámite del presente medio de control”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Los señores L.F.G. de D. (accionante), L.E.M.V., J.K.M.G., S.A.M.G., L.F.M.G. y E.D.O., en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al Instituto Nacional de Cancerología ESE, con el fin de que se declarara extracontractualmente responsable de los daños causados con ocasión de la hidronefrosis bilateral grado IV con incontinencia urinaria, pinzamiento de uréter izquierdo a nivel distal y posible fístula ureterovaginal que padece, como consecuencia de una cirugía de histerectomía radical llevada a cabo en el mencionado instituto.

2.2. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá llevó a cabo audiencia inicial, en la que al momento de analizar las excepciones propuestas declaró probada la de caducidad.

2.2.1. Para adoptar su decisión, el Juzgado indicó que el daño se conoció efectivamente el 31 de octubre de 2012, fecha en la que el médico tratante le puso de presente los hallazgos de complicaciones por fístula ureterovaginal y ligadura de “atreter” izquierdo con hidronefrosis.

2.2.2. En ese orden de ideas, precisó que la demanda debió ser presentada a más tardar el 1 de noviembre de 2014, y que como el 26 de agosto de 2014 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, faltaban 2 meses y 6 días para que operara el término de caducidad.

2.2.3. El 12 de noviembre siguiente se expidió la respectiva constancia del trámite de conciliación prejudicial, de tal manera que el término se reanudó el 13 de noviembre de 2014, y venció el 19 de enero de 2015, pero como la demanda se radicó el 4 de febrero de 2015, operó el fenómeno de la caducidad.

2.3. La parte actora apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 28 de noviembre de 2018 la confirmó.

2.3.1. Coincidió con la forma en que el Juzgado calculó la caducidad de la acción. En relación con el argumento que trajo la parte apelante sobre el cese de actividades de la Rama Judicial que se reanudó cuando finalizó la vacancia judicial, sostuvo que los tiempos de vacancia o de cese de actividades no son razón para suspender el término de caducidad, que solo se puede suspender por la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda con la constancia respectiva, en virtud de la Ley 640 de 2001.

2.3.2. Concluyó que si bien finalizando el año 2014 se presentó un cese de actividades en la Rama Judicial, este finalizó cuando se terminó la vacancia judicial, de tal modo que se retornó a las actividades el 13 de enero de 2015, como lo indicó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, por lo que no se afectó el tiempo de la caducidad.

2.3.3. Precisó que la parte demandante tenía hasta el 18 de enero de 2015 para presentar la demanda, aunque se correría al 19 de enero siguiente por ser el día hábil, pero que la demanda se radicó hasta el 4 de febrero de 2015, esto es, luego de superado el plazo con que contaba para interponer en tiempo la respectiva demanda.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Señaló que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque la lógica con la que se aplicó el artículo 62 de Código del Régimen Administrativo y Municipal no corresponde al supuesto de la norma. Y agregó que existe una “evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y el sentido de la decisión frente a la argumentación de cómo, el fenómeno procesal de la caducidad, limita el derecho de acción para garantizar la seguridad jurídica” (folio 12).

Dijo que conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, los días de vacancia no se cuentan en caso de que el término se cuente en días. Que no obstante, la regla de extender el día de vencimiento al siguiente día hábil en caso de que coincida con uno inhábil, solo se relaciona con el cumplimiento del plazo.

Advirtió que no valoró la situación concreta, y se partió de la base de que al finalizar el paro y al retornar actividades, no había afectación al tiempo de caducidad, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales.

Afirmó que el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud el 26 de agosto de 2014, cuando restaban dos meses y seis días para que se cumpliera el término. Que el 12 de noviembre de 2014 se expidió el acta de conciliación, cuando se estaba en paro judicial, dado que según la información de ASONAL JUDICIAL este inició el 9 de octubre de 2014 y según dijo el Tribunal accionado, el cese de actividades coincidió con la terminación de la vacancia.

3.2. Considera que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente los siguientes:

3.2.1. Sentencia T-1222 de 2004, con ponencia del doctor A.B.S., en el que para la Corte Constitucional, las cargas procesales se rigen por el principio de razonabilidad, en la medida en que las cargas no...

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