Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00608-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO RESPECTO AL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Se está de acuerdo con las disposiciones aplicadas pero se difiere en su interpretación / DOCENTE TITULAR UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO – Acumulación de puntos obtenidos en todas las categorías de docente / DOCENTE TITULAR – Tope máximo de puntos por productividad académica para liquidar salario / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Se aplicó la disposición más favorable al trabajador sobre acumulación de puntos

En el caso bajo examen, se está de acuerdo con las normas aplicadas pero se difiere de la interpretación dada al Decreto 1279 de 2002, por lo que nos encontramos ante un defecto sustantivo en torno al método, por una interpretación que en su criterio resulta claramente perjudicial para sus legítimos intereses; así, el actor acusó la decisión judicial de fecha 2 de agosto de 2018, tras considerar que no respetó el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley, toda vez que el Decreto 1279 de 2002 no señala expresamente que deben acumularse los puntos de productividad académica adquiridos con anterioridad a la obtención de la categoría de profesor titular; explicó que en su caso particular el entendimiento de la norma debió haber indicado que los puntos por producción académica son únicamente aquellos que se obtienen a partir del momento en que obtiene la categoría de profesor titular y con ello le harían falta aún 372.5 puntos que podría obtener, lo que en su interpretación influirían en la liquidación de su actual salario. (…) Si bien no existe norma expresa que disponga si deben o no acumularse los puntos por productividad académica obtenidos en categorías anteriores del escalafón, para la decisión judicial cuestionada debe hacerse así en aplicación del principio de favorabilidad, al no estar prohibido, pues en caso contrario implicaría reducirse el salario en atención a los puntos que se empiezan a adquirir en la nueva categoría del escalafón, análisis que es propio del ámbito de la legalidad, y por lo que tampoco resulta procedente que por vía de tutela se imponga la interpretación del actor o la señalada por el Grupo de Seguimiento del Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios, lo que escaparía del ámbito de la tutela y desconocería la autonomía judicial. (…) Así las cosas, no encuentra la Sala que la interpretación hecha en la decisión judicial atacada en tutela, se encuentre fuera del margen de interpretación razonable y aceptable de cómo se debe entender y aplicar la acumulación de puntos por producción académica en el caso de la Universidad del Quindío, de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 012 de 2009, del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. (…) En el caso particular, encuentra la Sala que la sentencia acusada no omitió la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador pues en desarrollo de dicho principio analizó, en el ámbito de la legalidad, la interpretación más favorable a los trabajadores, concluyendo que de la lectura de las normas aplicables al caso, para la acumulación de puntos, resultaba más favorable acumular los puntos recibidos en otras categorías del escalafón docente a la de profesor titular, de donde se evidencia que en el marco de la legalidad no se desconoció dicho principio ni los derechos fundamentales que con él podrían resultar afectados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00608-00(AC)

Actor: CÉSAR RAMÓN VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor C.R.V. en contra del Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, con ocasión de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2018, en el trámite de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación nro. 63001-3333-751-2015-00075-02.

  1. SOLICITUD DE AMPARO

1.1. El señor C.R.V., a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 04 de febrero de 2019[1], interpuso acción de tutela contra contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Tercera de Decisión y contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y demás derechos fundamentales afectados.

Como antecedentes explicó que: i) El actor es docente de la Universidad del Quindío desde el año 1993 y con ascenso a la categoría de Profesor & Investigador Titular a partir el año 2010; ii) ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que expidió la Universidad del Quindío, mediante los cuales se le reconocieron únicamente 28.5 de 47 puntos de productividad académica, y los actos que desataron los recursos procedentes contra dicha decisión; iii) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, quien tramitó el anterior medio de control, resolvió negar las pretensiones de la demanda mediante providencia de 16 de enero de 2018; iv) mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2018, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmó en apelación la sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo de Armenia[2]; v) la interpretación de la norma, realizada en la sentencia acusada, no respeta el principio de favorabilidad ni el indubio pro operario toda vez que el Decreto 1279 de 2002 no señala expresamente que deben acumularse los puntos de productividad académica adquiridos con anterioridad a la obtención de la categoría de profesor titular, con lo que se desconocen sus derechos laborales, los cuales resultaron negados por la interpretación restrictiva y desfavorable que se hace de su caso concreto.

De la lectura de acción de tutela se extrae que, en criterio del actor, la interpretación dada por la sentencia de 2 de agosto de 2018 le es desfavorable porque si la cantidad de puntos por productividad académica empiezan a contar a partir de que adquiere la categoría de profesor titular podría acumular mayor cantidad de puntos que se imputan a su salario y factores salariales que se deben liquidar con su salario actual y con los reajustes que se hagan cada año, así, del tope máximo que contempla la ley se le habrían reconocido 169.5 en la categoría de profesor titular, por lo que aún podría llegar a obtener 372.5 puntos, mientras que con la interpretación del Tribunal, la cual acumula los puntos obtenidos en categorías antriores del escalafón, ya habría obtenido el máximo de puntos permitidos por la reglamentación nacional.

1.2. Como pretensiones de la acción constitucional indicó:

«[…] PRETENSIONES

Por medio de la presente se requiere al Señor Consejero de Estado que:

  1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

  1. DECLARAR, que la sentencia de la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los Magistrados Dres. A.L.J.; RIGBERTO (sic) REYES GOMEZ y L.J.R.V., violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

  1. QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por indebida aplicación del principio de favorabilidad y en especial afectar el minimo vital y movil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios minimos establecidos en las normas laborales, situacion mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretacion de las fuentes formales del derecho, según el artículo 53 de la Constitución. (sic)


  1. DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, sala de Tercera de Decisión, integrada por los magistrados A.L.J.; R.R.G. y L.J.R.V., que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante […]»

1.3. Planteó como hechos que generaron la vulneración:

«[…] Esta defensa considera que la vulneración se concreta en los defectos sustantivos

Defecto factico; material o sustantivo: Son los casos que se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión y violación directa de la constitución.

El defecto factico se ha estructurado por cuanto tanto el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, las providencias cuestionadas en el sentido que fueron falladas, carecen de apoyo probatorio que permitan la aplicación del supuesto legal. Es decir, la interpretación que se...

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