Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00563-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00563-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00563-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00563-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00563-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo

Dado que la UGPP controvierte la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora [R.R.] no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque su vinculación como docente siempre fue del orden nacional, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de las hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. (…) Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Conviene mencionar que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela desplaza el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, sin embargo, en el asunto bajo estudio no se evidencia tal situación, pues en las providencias cuestionadas se explicaron las razones por las que, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado, consideraron que la señora [A.M.R.R.] sí tenía derecho a la pensión gracia. (…) A lo anterior se adiciona que es precisamente el hecho de considerar que la señora [A.M.R.R.] no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, lo que torna viable el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, con sujeción a la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 110010315000201900563 00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 7 de febrero de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden Nacional.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

“a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 19 de julio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02885-00 (int. 3254-2015).

“b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, pero bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según la cual, la Ley 91 de 1989 (literal A del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria:

“a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991.

“b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 19 de julio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D de primera instancia del 20 de marzo de 2015, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02885-00 (int. 3254-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”[2] (negrilla y subraya del original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.M.R.R. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. UGM 02673 de 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y de la Resolución No. UGM 047431 del 23 de mayo de 2012, mediante la que se confirmó el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, la señora R.R. solicitó que se le reconociera la pensión gracia por considerar que tenía derecho a ella.

Mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, anuló los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reconocer y para a la señora R.R. “… la pensión de jubilación gracia a que tiene derecho, a partir del 7 de febrero de 2008, fecha en que consolidó el estatus pensional, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 2008…” (trascripción literal).

A instancias del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de providencia de 19 de julio de 2018, resolvió “CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 20 de marzo de 2015”, en el siguiente sentido (trascripción literal):

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora A.M.R.R. (…) en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 6 de febrero de 2007 y 6 de febrero de 2008, con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2011, liquidada en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, con los reajustes anuales legales; declarándose la prescripción de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR