Sentencia nº 11001-0315-000-2019-00149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-0315-000-2019-00149-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081693

Sentencia nº 11001-0315-000-2019-00149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-0315-000-2019-00149-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-0315-000-2019-00149-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUECES PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Todos los días y horas laborales son hábiles, por lo tanto no pueden percibir ningún recargo remuneratorio


[E]n el escrito de tutela, (…) se señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución y, a su vez, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (…) [porque] no se aplicó el Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas.(…) estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo (…) dado que el Tribunal (…) en ejercicio de su autonomía judicial, estableció que el Decreto 1042 de 1978 no era aplicable al caso concreto; adicionalmente, precisó que incluso por analogía dicha normativa no resultaba procedente, (…) el Tribunal (…) señaló que no existía un vacío legal para regular la situación del accionante y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo aplicable a su caso y con ello descartó, la aplicación por vía de analogía del Decreto 1042 de 1978 (…). Así las cosas, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo (…).en relación con los pronunciamientos (…) supuestamente desconocidos (…) se trata de decisiones en las que se analizó el tema de la jornada laboral de los empleados del nivel territorial, específicamente en el cuerpo de bomberos de Bogotá, lo cual permite descartar que se hubiere tratado de asuntos similares al del actor. (…) la Sala negará el amparo solicitado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-0315-000-2019-00149-00(AC)


Actor: CARLOS ALBERTO ARANGO RESTREPO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO




Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el señor C.A.A.R. el 14 de enero del presente año.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


1.1. El señor C.A.A.R. se desempeña como Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la ciudad de Armenia, desde el 23 de febrero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela.


1.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la jornada laboral, desmejorando sus condiciones laborales y de vida, puesto que se desconoció su derecho a la movilidad de remuneración.

1.3. El señor A.R. solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas.


1.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante oficio No. DESAJAR16-1 de 4 de enero de 2016, negó la petición elevada por el aquí demandante.


1.5. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado oficio.


1.6. Mediante sentencia del 3 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


1.7. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


2.- Fundamentos de la demanda de tutela


El accionante dirigió su acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la aplicación de la condición más favorable al trabajador y a la igualdad1.


Al respecto, señaló que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, por violación directa de la Constitución, dado que el servidor público que labora jornadas superiores a las de los demás no puede recibir el mismo tratamiento, pues en tal caso se vulnera el principio constitucional de igualdad y no se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.


Afirmó que ante el vacío legal sobre el particular, la norma aplicable sería aquella que regula la situación de los empleados de carácter nacional, por ser más favorable a los intereses del trabajador, de modo que al no aplicarse dicha disposición, como ocurrió en su caso, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, para cuyo efecto citó sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en las que, según su criterio, se analizó la aplicación del Decreto 1042 de 1978.


Sostuvo que el precedente en materia laboral no puede ser tan estricto y debe estar encaminado a proteger a la parte débil de la relación de trabajo y, por tanto, el operador jurídico, entre los posibles análisis, debió elegir la interpretación que privilegiaba al demandante, por lo que, concluyó, que la interpretación de las normas en el caso sub examine no fue razonable y además contraria a la Constitución Política.


Con base en lo anterior, el actor solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


Se amparen los derechos fundamentales conculcado en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quindío del día 15 de noviembre del año 2018, dentro del proceso radicado al Nro. 63-001-33-33-001-2016-00065-01, donde es actor el Dr. CARLOS ALBERTO RESTREPO y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de segunda instancia se resuelva conforme a derecho...

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