Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00273-00
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones judiciales en las que se hayan reconocido pensiones con abuso del derecho


Considera esta Sala que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que la decisión de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, objeto de censura, a través de la cual se ordenó reconocer pensión gracia a la señora [L], se dictó con abuso del derecho y/o contrariando la ley, como afirma, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. En esa sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Por eso, en ese fallo dijo el Tribunal Constitucional que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y/o contrariando la ley. Recurso que en este caso, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora [L], en los términos señalados en la providencia atacada. Por tanto, no procede el amparo ni siquiera de manera transitoria. Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00273-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCION B







Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.



ANTECEDENTES



El 24 de enero de 20191, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.



1. Pretensiones



Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:



PRINCIPALES:



Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.



Segundo. Como consecuencia de lo anterior:



  1. S. dejar sin efectos (sic) las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 13 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-23-33-000-2014-00354-00.



  1. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, confirmando el fallo de primer grado por el cual se negaron las pretensiones, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:



ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933- en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989



Tercero. De manera subsidiaria



a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra (sic) las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de TRANSITORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 13 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-23-33-000-2014-00354-00, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.



2. Hechos



Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:



2.1. La señora L.O.A. nació el 26 de mayo de 1959. Fue nombrada en propiedad por el Departamento de Boyacá, mediante Decreto 911 del 14 de agosto de 1979, como docente nacionalizada, desde el 29 de mayo de 1979 al 1º de octubre de 1986, y posteriormente, por Decreto 911 del 25 de junio de 1999, desde el 8 de julio de 1999 hasta el 14 de febrero de 2013, acumulando un total de 7540 días, equivalentes a más de 20 años de servicio.



2.2. Por Resolución No. 046152 del 3 de octubre de 2013, la UGPP negó a la mencionada señora el reconocimiento de pensión gracia, y a través de las...

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