Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00304-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00304-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00304-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[D]ebe advertir la Sala que no solo se está buscando que la tutela se erija en una instancia adicional presentando argumentos que ya tuvo la oportunidad de analizar el juez ordinario, sino que no existe carga argumentativa alguna que justifique la presentación de la tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales que deben estar directamente relacionados con los defectos que se presenten contra providencia judicial. Para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar razonable y suficientemente los defectos que se imputan a la providencia, pues no basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial. No debe olvidarse que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, porque carga argumentativa insuficiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00304-00(AC)

Actor: N.M.L.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora N.M.L.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2019, la señora N.M.L.G., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“Con fundamento en los hechos expuestos, solicitamos al Consejo de Estado emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad judicial, Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, protección que ha de hacerse en los siguientes términos:

  1. Las decisiones impartidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en contra de mi poderdante, fueron proferidas en abierta violación iusfundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho.

  1. A los efectos de la debida restauración de los derechos fundamentales la demandante, en el término de un mes a partir de la notificación de esta fallo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado deberán revocar sus decisiones y darle los trámites al proceso laboral instaurado conforme a la ley y a los tratados internacionales.

  1. Se ordene a las entidades tuteladas, y a la tercera interesada, cesar la vulneración a la protección de la mujer en embarazo, con la estabilidad reforzada reconocida a estas, y por ende ordenar el pago de los dineros adeudados por salarios y prestaciones sociales a la tutelante, así como de las sanciones por mora a las que tenga derecho.

  1. Como consecuencia, y para superar el insostenible déficit de constitucionalidad de las decisiones que acusamos como VÍA DE HECHO, que se decrete la nulidad y para la evitación de una mayor penosidad, el juez de constitucionalidad podría apurar la imaginación para sembrar una mejor protección para los derechos de la demandante”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. La accionante suscribió contratos de prestación de servicios desde el año 2012 con la Institución Universitaria de Envigado, para desempeñar labores docentes en idiomas.

2.2. Sostuvo la actora que el último contrato suscrito inició el 22 de septiembre al 22 de noviembre de 2013, que quedó en embarazo en desarrollo de este contrato, concretamente en el mes de octubre, lo cual comunicó a la institución contratante junto con los soportes médicos respectivos.

2.3. Dijo que el contrato llegó a su término y que posteriormente la llamaron a trabajar pero que solo hasta el mes de marzo de 2014 la citaron para suscribir un contrato con fecha de inicio en febrero de 2014 y terminación en el mes de junio de 2014, cuando, según su dicho, había empezado a trabajar desde el mes de enero, sin que le hubieran pagado ese tiempo, así como las condiciones de estabilidad reforzada que se negaron a reconocer y que venían desde el contrato suscrito en septiembre de 2013.

2.4. Por lo anterior, demandó a la Institución Universitaria de Envigado con el fin de que se declarara la existencia de sucesivos contratos de trabajo entre dicho ente educativo y la actora, máxime dado su estado de embarazo y en consecuencia, pidió ser reintegrada y reubicada en su puesto de trabajo con condiciones similares a las que tenía en desarrollo del contrato laboral comprendido entre los meses de septiembre y noviembre de 2013.

2.5. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por auto del 3 de marzo de 2016, admitió la demanda ordinaria laboral en primera instancia.

2.6. Posteriormente, por auto del 17 de octubre de 2017, el juzgado en mención consideró que el asunto era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las actividades realizadas por la accionante consistían en ejecutar labores de docencia en una institución pública del orden municipal, las cuales eran propias de un empleado público y no de un trabajador oficial, razón por la que consideró que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos.

2.7. El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que la corrigiera, en el sentido de adecuar el escrito a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuar las pretensiones, indicar el acto administrativo a demandar con las constancias de notificación y explicar las normas que consideraba violadas y el concepto de violación.

2.8. El 22 de enero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, rechazó la demanda presentada por la accionante, ya que la misma parte actora había manifestado al momento de subsanar la demanda, que no había presentado petición alguna en vía administrativa en la que reclamara lo que ahora solicita en la demanda, razón por la que no había acto administrativo alguno que pudiera ser objeto de control.

2.9. La accionante apeló tal decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 27 de julio de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Para el tribunal, no tiene asidero la afirmación hecha por la accionante de que el acto que le causó el perjuicio fue desvinculación de su cargo que no se hizo de manera expresa sino presunta, constituyéndose en un acto ficto susceptible de ser demandado, pues que este no opera de manera automática sino que era necesario agotar el requisito de la “decisión previa” sin el cual no es posible acudir a la vía jurisdiccional.

3. Fundamentos de la acción

Luego de hacer una reseña extensa en relación con el defecto fáctico, indicó que “la valoración jurídica realizada por las entidades tuteladas es absolutamente errónea. Lo señalamos porque fue el resultado del defecto fáctico en que incurrió, lo que no permitió ver el caso en su integridad” (folio 13).

Dijo que debía remitirse a los hechos del escrito de tutela en los que había puesto de presente en qué consistía el defecto fáctico. De la revisión hecha a dicho acápite, se advierte que allí se hace mención, en síntesis,...

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