Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00265-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00265-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00265-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00265-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00265-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia

[L]os accionantes no cumplieron con el requisito de exponer con suficiencia la trascendencia constitucional del caso, ya que se limitaron a enunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero no presentaron un real escenario de vulneración que justifique la intervención del juez de tutela contra providencia proferida por un órgano de cierre. (…) Este requisito no se cumple en el asunto de la referencia, porque los accionantes se limitaron a indicar que “el silencio de la defensa respecto de la interposición de los recursos no limita a la facultad del juez de amparar y otorgar supremacía al derecho sustancial frente a las resoluciones procesal (sic) del caso.” (…) En relación con el alcance del artículo 228 de la Constitución Política, la Sala se permite aclarar que el principio de prevalencia del derecho sustancial no implica el desprecio por las normas procesales so pretexto de la protección de los derechos sustanciales, pues no se puede dejar de lado que los procedimientos y formalidades de ley también son herramienta de protección de derechos y garantía del equilibrio procesal. (…) Es así que, solo en los eventos en que las normas se erijan como un obstáculo injustificado, una ‘mera forma inocua’, corresponde al juez, en despliegue carga argumentativa contundente, flexibilizar las exigencias procesales en beneficio del derecho fundamental afectado. (…) De manera que, no es posible otorgar el alcance a este principio que pretende la parte actora, pues la motivación de las decisiones que ataca deriva de su inacción para interponer los recursos de ley contra la providencia que consideran les ocasionó un daño, y esta omisión se erige como presupuesto de la acción de reparación directa según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, por lo que la decisión judicial se encuentra suficientemente justificada. (…) Entonces, no es de recibo que se invoque un principio constitucional con el propósito de soslayar las obligaciones procesales de las partes, relevarlos de sus cargas, omitir las presupuestos legales del medio de control y exigir el conocimiento de fondo de la demanda, una interpretación en ese sentido desborda el alcance de este principio y desconoce los derechos fundamentales de la contra parte. (…) De lo dicho también deriva, la intensión de la parte actora de acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, con el objeto de que se analicen en esta sede las inconformidades de los accionantes con la motivación y decisión de las autoridades judiciales en el proceso ordinario, pretensión que, como se dijo, es ajena a la naturaleza de la acción de amparo. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.M.E.G.G., exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.J.O.R.R., exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00265-00(AC)

Actor: REINALDO TORRES MONTEALEGRE Y PASCUAL TORRES ARAGÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por R.T.M. y Pascual Torres Aragón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2019[1], R.T.M. y Pascual Torres Aragón, actuando en su propio nombre, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

PRIMERA.- se TUTELEN a favor de los accionantes los Derechos Fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA.- que se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA a través de Vías de Hecho por defecto procedimental, indebida motivación y violación directa a la Constitución Política de Colombia plasmada en providencia del 14 de octubre de 2011 atinente al proceso de medio de control de reparación directa promovido por R.T.M. y Pascual Torres Aragón contra La Nación, Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia.

TERCERA.- Que se DECLARE que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA a través de vías de hecho por defecto procedimental, indebida motivación y violación directa de la Constitución Política de Colombia plasmada en providencia del 05 de julio de 2018 atinente al proceso de medio de control de reparación directa promovido por R.T.M. y Pascual Torres Aragón La Nación, Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia.

CUARTA.- Y por ende, se REVOQUE los proveídos en cuestión para que en su lugar se ordene la continuación del trámite del medio de control de reparación directa.”[2]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Administrativo del Tolima, pretendiendo que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños a ellos irrogados con ocasión del error jurisdiccional en el que incurrieron al haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa dentro de proceso con radicado No. 73001-23-00-005-2006-00620-00.

2.2. El procedo fue radicado bajo el No. 73001-23-00-000-2008-00726-00, y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 14 de octubre de 2011 negó las súplicas de la demanda al considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que en el proceso ordinario No. 73001-23-00-005-2006-00620-00, los demandantes no agotaron los recursos idóneos contra la providencia que rechazó la demanda por caducidad.

2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó la decisión de primera instancia, al corroborar que no se habían interpuesto los recursos ordinarios de ley contra la decisión que se acusaba.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aduce que la providencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por no cumplir con la carga de interponer los recursos contra la providencia acusada es “un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que, el hecho de no interponer recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (…), sea una causal para desconocer el derecho sustancial y continuar cometiendo dicho error judicial.”[3]

Agregó que la vulneración de su derecho al debido proceso es consecuencia de las providencias que decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que interpusieron, desconociendo el tiempo de suspensión en virtud de la conciliación extrajudicial.

Señalaron que se aplicó con rigurosidad el derecho procesal, en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial que surge como mandato constitucional a partir del artículo 228 de la Constitución Política.

Asimismo, señalan que la actuación del Tribunal materializa un defecto procedimental, decisión sin motivación, violación directa a la Constitución y exceso ritual manifiesto porque “el silencio de la defensa respecto de la interposición de recursos no limita a la facultad del juez de amparar y otorgar supremacía al derecho sustancial frente a las resoluciones procesal (sic) del caso.”[4]

4. Trámite...

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