Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-01081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-01081-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082101

Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-01081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-01081-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2018-01081-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA POR TERMINADA UNA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE ENCARGO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

La Sala de decisión procederá a dilucidar si con la decisión de dar por terminada la situación administrativa de «encargo», para el empleo de auxiliar administrativo, código 4020, grado 10, adscrito a la Defensoría Regional Atlántico, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la carrera administrativa de la accionante.(…) En el sub lite, es claro que el acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se dio por terminada la situación administrativa de encargo, puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual puede solicitarse como medida preventiva dentro del proceso, la suspensión del acto que causa la vulneración, evento que en principio, genera la improcedencia de la presente acción de amparo. (…) [S]e concluye que la presente acción de tutela no logra superar el juicio de procedencia, para ser utilizada como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales y en tal sentido, procede su rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01081-01(AC)

Actor: G.P.M.V.

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

1. La acción de tutela

La Señora G.P.M.V., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo.

1.1. Pretensiones

La accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela:

1. Se me tutelen mis derechos constitucionales, en particular, mínimo vital, debido proceso, carrera administrativa, confianza legítima y protección a la madre cabeza de hogar y se ordene, como mecanismo transitorio, la suspensión de los efectos de la Resolución 1333 de 9 de noviembre de 2018, expedida por la Defensoría del Pueblo, mientras se surte la acción judicial correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Defensoría del Pueblo, reinstalarme en el cargo de auxiliar administrativo, código 5020, grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Regional Atlántico, mientras se surte la acción judicial correspondiente.

Medida provisional de protección

Con el fin de evitar que se haga más gravosa mi situación y se genere un daño irremediable, se le ordene a la Defensoría del Pueblo que mientras se surte el trámite de la presente tutela, se me reinstale en el cargo de auxiliar administrativo, código 5020, grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Regional Atlántico.

1.2. Hechos de la solicitud

Mediante Resolución n.º 55 de 2003, la Defensoría del Pueblo nombró a la señora G.P.M.V. en el empleo de ayudante de oficina, grado 4, de la Defensoría Regional Atlántico, del que tomó posesión en periodo de prueba el 7 de febrero de 2003 y a partir del 6 de julio de 2003 asumió el cargo en propiedad.

Por medio de Resolución n.º 1834 del 11 de diciembre de 2009, la entidad la designó en encargo, en el empleo de auxiliar administrativo, código 5020, grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Regional Atlántico.

A través de Resolución n.º 1333 del 9 de noviembre de 2018, le fue terminado el encargo y en consecuencia, fue asignada nuevamente al empleo de ayudante de oficina, grado 4 de la Defensoría Regional del Atlántico, sin motivación alguna.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que la entidad, antes de «atropellar» sus derechos laborales, debió verificar con estudio específico socioeconómico lo no afectación a su mínimo vital y además, su condición de madre soltera cabeza de hogar, a cargo de su hija de 8 años de edad.

Menciona que el empleo que venía ejerciendo en encargo, tenía una asignación básica mensual de $3.020.791 y en el empleo al que fue asignada, tiene una asignación básica mensual de $1.897.981.

Manifiesta que actualmente tiene obligaciones deducibles de nómina por valor de $1.120.241, que corresponden a obligaciones financieras, bancos y libranzas, que se le descuenta por seguridad social un aproximado de $170.000, y por retención en la fuente la suma de $70.000.

Argumenta que la accionada dictó una resolución carente de motivación que afectó directamente el mínimo vital, pues si se revisan sus ingresos y obligaciones, se ve claramente que de quedar su situación laboral y salarial, tal como lo decidió la administración, no le alcanzaría para los gastos mínimos de subsistencia, comprometiéndose su mínimo vital y su necesaria y congrua subsistencia.

Alega que si fue designada en encargo para ejercer un cargo superior al suyo, llenando los requisitos que exigía la Ley, se justifica que para terminar el encargo se cumpla igualmente con los requisitos de ley.

Advierte que en sesión de la Comisión Nacional el Servicio Civil del 28 de mayo de 2013, advirtió que la situación administrativa de encargo puede darse por terminado: (i) por renuncia al encargo; (ii) por obtención de evaluación del desempeño no satisfactoria; (iii) por decisión del nominador debidamente motivada; (iv) por pérdida de los derechos de carrera; (v) cuando se acepte designación para el ejercicio de otro empleo; (vi) por imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión o destitución; y, (vii) por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo.

Señala que al no estar su situación inmersa en alguno de las anteriores causales, surge de manera diáfana el hecho de que la resolución que dio por terminado su encargo, carece de motivación, vulnerante de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Indica que siempre ha sido calificada con evaluación satisfactoria de desempeño laboral, siendo las últimas evaluaciones las realizadas el 15 de mayo de 2018, con calificación de 95.2 y de 30 de junio de 2018, con calificación de 94.4.

Concluye que desconocer sus calidades laborales, pues nunca fue sancionada disciplinariamente y siempre ha sido calificada de manera satisfactoria, se constituye en violación a la carrera administrativa, además del principio de confianza legítima, puesto que ejerció el cargo de auxiliar administrativo en encargo durante casi nueve años, figura que aunque es de carácter transitorio, su prolongación en el tiempo generó en su caso, sensación de seguridad y tranquilidad, que le permitió hacerse a compromisos financieros a largo plazo.

1.4. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 29 de noviembre de 2018: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar del proveído al representante legal de la Defensoría del Pueblo, para que en el término de dos días, contados a partir del acuse de recibido de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos constitutivos de la acción invocada y remitiera copia de la hoja de vida de la accionante, indicando el nombre, identificación y dirección de la persona designada en su reemplazo, para el cargo de auxiliar administrativo, código 5020, grado 10, nivel administrativo, adscrito a la regional Atlántico; (iii) denegó la medida provisional solicitada; y, (iv) ordenó comunicar de la decisión a la accionante y al Defensor del Pueblo.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La Defensoría del Pueblo, a través del apoderado de la Oficina Jurídica, G.A.P.C., solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, dados los siguientes argumentos:

No se demuestra en el caso la afectación al mínimo vital, puesto que la actora desempeña actualmente el empleo en carrera administrativa de ayudante de oficina, grado 4, con asignación mensual de $1.897.981, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social y recibe todas las prestaciones sociales propias de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, por lo que la acción de tutela se hace improcedente como mecanismo transitorio de protección.

Mediante Resolución n.º 1333 del 9 de noviembre de 2018, le fue finiquitado el encargo de que trataba la Resolución n.º 1934 del 11 de diciembre de 2009, en aplicación a lo señalado al artículo 138 de la Ley 201 de 1995 (vigente en los términos del artículo 262 del Decreto 262 de 2000), norma de aplicación especial para la Defensoría del...

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