Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00504-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00504-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00504-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00504-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00504-00
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que en relación con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes, no existe un único criterio ante las diferentes posturas aplicables fijadas por la jurisprudencia emitida, tanto por la Corte Constitucional, como por ésta Corporación, generando con ello cierta ambigüedad al momento de aplicar las normas respectivas que, ante el carácter vinculante del precedente de una y otra corporación, conduce a que los jueces en ejercicio de su autonomía judicial apliquen los criterios que más se ajusten a los supuestos fácticos de cada caso con una debida motivación (…) encuentra la Sala que contrario a lo que ahora afirma el tutelante, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de N. adoptó su decisión con fundamento en los diferentes pronunciamientos judiciales emitidos por Tribunales Administrativos, por ésta Corporación y por la Corte Constitucional al respecto y con base en las pruebas arrimadas al plenario, a partir de las cuales, encontró demostrado que mediante la Resolución No. 025 del 21 de enero de 2009 ya se había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al actor por medio de la Resolución No. 822 del 12 de noviembre de 1997, incluyendo en el ingreso base los factores salariales sobre los cuales el actor no había acreditado realizar ningún aporte (prima de alimentación y 1/12 de la prima de vacaciones).Pero además, se encuentra demostrado que la decisión adoptada por dicho Tribunal se ajusta al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. En éste orden de ideas, se demuestra que el Tribunal Administrativo de N. adoptó su decisión sujetándose régimen pensional que consideró aplicable y que sustento suficientemente con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial. Con todo, se tiene que, contrario a lo que afirma el tutelante, en el presente asunto el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales alegados

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00504-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO RIASCOS BELALCAZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de jubilación de Docentes

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- Requisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales- requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales- Marco legal y jurisprudencial del régimen pensional aplicable a docentes- factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de docentes.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el Señor Luis Fernando R.B. contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de N., negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado bajo el No. 52001-33-33-007-2016-00074-00 (4369), conforme a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017[1].

I.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Fernando Riascos Belalcazar presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de N., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, confianza legítima e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por dicho Tribunal el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron sus pedimentos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 52001-33-33-007-2016-00074-00 (4369), iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, N..

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La Solicitud de amparo constitucional

2.1.1.- El cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Señor Luis Fernando R.B., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela[2] contra la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de N., formulando las siguientes pretensiones:

“1. Respetuosamente solicito se amparen(sic) derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor L.F.R.B., vulnerados por el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de Segunda Instancia calendada el 29 de AGOSTO 2018(sic) y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del Proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 52001-33-33-007-2016-00074-00 (4369), promovido por el señor LUIS FERNANDO RIASCOS BELALCAZAR, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, N..

2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de N. – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2.010, y del 28 de agosto de 2.018, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.

3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del M. – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de pasto”[3].

2.2.- Hechos en los que fundamenta la solicitud de amparo constitucional

2.2.1.- El señor L.F.R.B. nació el 21 de junio de 1942 y se vinculó como docente nacional desde el 20 de octubre de 1970 hasta el 22 de junio de 2007, fecha en la que se aceptó la renuncia a su cargo.

2.2.2.- Por medio de la Resolución No. 822 del 12 de noviembre de 1997 se le reconoció una pensión de jubilación, efectiva desde el 22 de junio de 1997, cuyo monto se reajustó a través de la Resolución No. 025 del 21 de enero de 2009, incrementándolo en la suma de $560´169,00.

2.2.3.- Dice que en el Ingreso Base de Liquidación sólo se incluyeron las sumas percibidas por concepto de asignación básica, excluyendo otros factores salariales como primas de vacaciones, navidad y alimentación.

2.2.4.- Mediante escrito del 12 de agosto de 2015 el tutelante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, con el objeto de que se incrementara el monto de su mesada pensional en la suma de $608´232,00, siendo efectiva desde el 21 de junio de 1997.

2.2.5.- Dicha petición fue negada por el Secretario de Educación Municipal, mediante la Resolución No. 3484 del 30 de diciembre de 2015, al considerar que teniendo en cuenta que a través de la Resolución No.025 del 21 de enero de 2009 ya se había ordenado la reliquidación de la pensión del peticionario, no había lugar a ordenar un nuevo ajuste y cualquier solicitud en ese sentido se encontraba prescrita. Contra dicha decisión el peticionario no instauró recurso alguno.

2.2.6.- El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Secretaría de Educación Municipal de Pasto, solicitando que se declarara la nulidad de la referida Resolución y que en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en ella todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

2.2.7.- Por medio de la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pasto declaró la nulidad de la Resolución No. 3484 del 30 de diciembre de 2015 y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

Para adoptar esa decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR