Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00375-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00375-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00375-00
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de docente / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia.-Interpretación ajustada a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda subregla que contempla los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Chocó se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, del texto de la citada providencia [sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018] se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis. (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. (…) Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00375-00(AC)

Actor: PIEDAD ANEG RAMOS PEREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) mínimo vital e iv) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Piedad Aneg Ramos Perea, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 1 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27-001-33-33-004-2017-00077-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 1 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27-001-33-33-004-2017-00077-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que presentó petición ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó el 28 de julio de 2016, solicitando se le reconociera la liquidación de su pensión de vejez.

4. Indicó que nació el 24 de junio de 1961, y que se desempeñó como docente del Departamento de Chocó, desde el 14 de julio de 1994 hasta el 24 de junio de 2016, en donde se le concedió la pensión de vejez mediante Resolución núm. 002795 de 7 de octubre de 2016, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

5. Manifestó que solicito la reliquidación de su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el día 23 de marzo de 2017.

6. Explicó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Oficio núm. 2017RE1496 de 8 de abril de 2017, negó la reliquidación solicitada.

7. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 002795 de 7 de octubre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27-001-33-33-004-2017-00077-01

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 002795 de 7 de octubre de 2016, por medio de la cual el Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó le reconoció y ordenó pagar a la señora PIEDAD ANEG RAMOS una pensión de jubilación, en cuantía de $2.359.194 a partir del 25 de junio de 2016, sin incluir todos los factores salariales por ella devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada y la nulidad del Oficio No. 2017RE1496 de fecha 8 de abril de 2017 por medio de la cual la Entidad demandada le niega la reliquidación pensional deprecada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENESE (sic) a la Nación- Ministerio de Educación Nacional de prestaciones sociales del M. reliquidar la pensión de jubilación a favor de la demandante PIEDAD ANEG RAMOS PEREA identificada con la cédula de ciudadanía N° 54.251.643de Quibdó en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, entre el 25 de junio de 2015 al 24 de junio de 2016, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, factores salariales como: la asignación básica, el auxilio de movilización y las primas de navidad, de vacaciones y de servicios.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación- Ministerio de Educación Nacional de prestaciones sociales del M., a pagar al demandante los mayores valores no pagados resultante de la diferencia entre las mesadas pensiónales (sic) de la reliquidación y las mesadas pensiónales (sic) reconocidas y pagadas desde el 25 de junio de 2016 hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada.

QUINTO: Las sumas causadas y a reconocer serán indexadas desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la demandante en calidad de pensionada, y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de las mesadas pensionales que se causen devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

SEXTO: La Nación- Ministerio de Educación Nacional de prestaciones sociales del M., si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le...

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