Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02419-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02419-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02419-01

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE ORDENA ARCHIVO DE SOLICITUD DE DESACATO - Por encontrar cumplida la orden de tutela

En el presente caso, el actor pretende dejar sin efectos el auto del 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró cumplida la orden de tutela del 13 de marzo de 2018 y, en consecuencia, el archivo de la solicitud de desacato. No obstante, no argumentó ni demostró que se encontrara en alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un trámite de tutela. Lo que se advierte, es la inconformidad del actor frente al análisis efectuado por la autoridad judicial demandada al momento de resolver sobre el incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02419-01(AC)

Actor: FRANCISCO DE P.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor F. de P.R.B. contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 10 de septiembre de 2018, que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor F. de P.R.B. vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir el auto de 13 de abril de 2018 que rechazó por improcedente la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 13 de marzo de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la cesación de la actuación y la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la situación señalada en el numeral anterior.

TERCERO: PREVENIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones que impliquen la vulneración de derechos fundamentales, so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela formulada por el señor F. de P.R.B. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

F. de P.R.B. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Honorable Magistrado, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho (VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA), ordenando la respectiva actuación del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, así:

a.-) Que se le dé el respectivo tramite (sic) al recurso de apelación interpuesto contra el Fallo de tutela que negó la acción respecto a: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y solidariamente el MINISTRO DE TRABAJO y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, reiterando que no se hizo la notificación del mismo, siendo la misma por conducta concluyente.

b.-) Que se le dé el respectivo tramite (sic) al incidente de desacato, porque COLPENSIONES hasta la fecha no ha cumplido con lo ordenado en el Fallo de Tutela, o sea, la corrección del cálculo aritmético de mi pensión.

c.-) Lo mismo sucede con el DIRECTOR DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Doctor DIEGO JOSE ORTEGA ROJAS, que no ha hecho nada al respecto, o sea, la corrección del cálculo aritmético de mi pensión, según lo ordenado, razón por la cual, debe llamarse a responder de su gestión, es responsable solidario y objeto de sanciones, ya que ha omitido la función propia de su cargo, atendiendo que no saben liquidar el monto pensional a que tengo derecho, siendo muy triste que esto pase en Colombia, un estado social de derecho, donde se confunde el número 12 por el número 6 que es el aplicable para dividir de acuerdo a lo ordenado y al Artículo 7 del decreto 929 de 1976 (“…a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre).”[1]

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 3 de octubre de 2016, le ordenó a C. que liquidara de nuevo la pensión del señor R.B. en el sentido de aplicar el 75 % del salario promedio devengado en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República (entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009).

El actor, mediante escrito radicado ante C. el 4 de abril de 2017, le solicitó a esa entidad que diera cumplimiento a la sentencia del tribunal. En consecuencia, se profirió la resolución SUB 277654 del 30 de noviembre de 2017, en la que se mencionó que se daba cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, en ese acto administrativo se calculó la pensión del...

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