Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03179-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03179-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03179-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03179-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03179-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CONDENA EN COSTAS - Por ser la parte vencida en el proceso

El Tribunal advirtió que el régimen que debía aplicarse era el objetivo conforme al precedente judicial del Consejo de Estado y, justamente, en aplicación del mismo precedente, consideró que le correspondía determinar si se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual encontró acreditada, según las pruebas aportadas a ese asunto. Para la Sala, la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no es arbitraria, caprichosa ni vulnera ningún derecho fundamental. El hecho de que la parte actora no comparta esa decisión, no significa que el tribunal hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso. (…) Finalmente, la Sala advierte que los actores alegan la configuración del defecto sustantivo por la decisión del tribunal de imponerles el pago de las costas procesales, pero no exponen argumentos encaminados a sustentar la presunta configuración de ese defecto, sencillamente, afirman que hubo una indebida aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Al respecto, la Sala precisa que la decisión obedeció a la aplicación de las referidas normas con sustento en que se configuró una de las causales para la imposición, como fue, que la parte que apeló resultó vencida y, por tanto, se estima que no se configura el aludido defecto. En consecuencia, se negará el amparo invocado por los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03179-00(AC)

Actor: GILMA GALLO MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores los señores G.G.M., H.C.P. y David Fernando Carlos R.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

“1.- Declarar sin ningún valor no efecto las sentencias de fecha 28 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el número 11001-33-36-034-2015-00207-01 denegó las súplicas de la demanda y la de fecha 5 de julio de 2018, por medio de la cual la Sub-sección b, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la anterior determinación y tomó otras decisiones, y en consecuencia, ordenar que resuelvan el caso conforme a los lineamientos que se le determinen en la orden judicial correspondiente.[1]”

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Los actores interpusieron demanda de reparación directa en contra del Inpec por la muerte del joven Diego Leonardo Armando R.G., con el fin de que se declarara administrativamente responsable.

Expusieron que el joven estaba por terminar la condena impuesta (36 meses) cuando ocurrió la muerte dentro del establecimiento carcelario La Pola del municipio de Guaduas el 13 de febrero de 2013.

La investigación penal por la muerte del joven cursa en la Fiscalía Seccional de Guaduas y la administrativa, afirman, no se adelantó por parte del Inpec.

El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la responsabilidad de la entidad en la muerte del joven R.G. porque se trató de un suicidio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en fallo del 5 de julio de 2018, confirmó la sentencia apelada y, además, condenó en costas a la parte actora.

3. Fundamentos de la acción de tutela

Según la parte actora, las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con el argumento de que las pruebas apostadas daban cuenta de que el señor R.G. se suicidó.

Sustentan la configuración del defecto fáctico en lo siguiente:

Afirman que al proceso fueron allegadas pruebas indirectas que permitían establecer que la muerte ocurrió por un homicidio y no por un suicidio, pero el tribunal sustentó la decisión en el certificado de defunción, en la certificación del proceso penal que se adelanta y en el informe de medicina legal, documentos que no pueden dar cuenta de los hechos de la muerte, únicamente, de las posibilidades “(…) de la supuesta manera como se pudo producir la muerte por la apariencia que mostraba la escena de los hechos” y, por esa razón, resalta que el informe de medicina legal determinó que la causa probable pudo ser un suicidio.

Las autoridades judiciales, con fundamento en el informe de medicina legal “(…) confunden manera de muerte con causa de muerte que fue la asfixia mecánica, y convierten el juicio de probabilidad vertido sobre la manera en que pudo haber ocurrido la muerte en un juicio de certeza (…)” y, por ende, afirman, se le dio a ese documento un alcance demostrativo e ignorando las demás pruebas obtenidas y su valoración en conjunto.

Alegan que fue tan evidente la indebida valoración de las pruebas que al referirse a la consulta médica a la que asistió el señor R.G. un mes antes de la muerte, en la que se encontró en buenas condiciones por el personal médico, le da un valor indiciario en favor de la administración en contravía de lo que indicaba, afirmando que lo que se podía concluir es que el recluso no exteriorizó su conducta suicida y que, por eso, se dificultó tomar las decisiones necesarias para evitar el daño.

Sostuvieron que no se tuvieron ciertos hechos indicadores que podían conducir a determinar que se trató de un homicidio, en especial: i) la baja condena impuesta al señor R.G. y el poco tiempo que le restaba para cumplirla, ii) la edad y la ausencia de antecedentes siquiátricos, iii) el buen estado físico y sicológico registrado en el examen médico practicado en el momento de ingreso al establecimiento carcelario (4 de enero de 2013), iv) el certificado de buena conducta, v) las pésimas condiciones de hacinamiento del centro carcelario, vi) los testimonios obtenidos que daban cuenta del arrepentimiento de la comisión del delito y de los planes que tenía una vez saliera de la cárcel y vii) el extraño silencio de los hechos de la muerte, pese a que compartía celda con dos reclusos más en un espacio estrecho mutismo, quienes no oyeron nada el día de la muerte.

Alegan que, además, se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, al condenar a la parte actora al pago de las costas procesales sin exponer las razones que motivaron esa decisión, que consideran injusta y que, en su criterio, una violación del derecho de acceso a la administración si se tiene en cuenta que disuade a las personas de demandar la responsabilidad administrativa del Estado.

4. Trámite previo

Mediante auto del 11 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2]

5. Oposiciones

Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

La Juez titular del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que la decisión se sustentó en que la muerte del señor se trató de un hecho imprevisible e irresistible porque nunca se demostró ni informó por parte del interno ni por los familiares que padecía de un trastorno psicológico para que fuera tratado. Que, por el contrario, el examen médico de ingreso a la cárcel La Pola, practicado un mes antes de la muerte, determinó un estado de salud bueno.

Que, como el señor estaba en plenas condiciones mentales era consciente de tomar una decisión como la de suicidarse y, por esa razón, se declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima

Que, contrario a lo manifestado por los actores, esa autoridad analizó todo el material probatorio y que la imposición dela condena en costas obedece a la aplicación de la ley a la parte vencida en el proceso.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

El magistrado ponente de la decisión judicial atacada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque lo pretendido por los actores es utilizar este medio de protección de derechos como una tercera instancia.

Manifestó que acceder a lo solicitado por los actores vulneraría el principio de autonomía del juez y que sería entrometerse en asuntos propios de cada jurisdicción.

La valoración de las pruebas se hizo bajo las reglas de la sana crítica y precisó que esa valoración condujo a determinar que el señor R.G. causó su muerte “(…) por su libre voluntad de atentar contra su vida (…)” y añadió que no se allegó prueba técnica que permitiera determinar que se trató de un homicidio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que...

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