Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04067-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04067-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04067-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2541

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios derivados de providencia judicial que declaró la prescripción de la acción penal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTINTIVA REGLADA EN EL CÓDIGO CIVIL - No resultan aplicables para el cómputo de la caducidad de los medios de control previstos en el CPACA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - A partir del día siguiente en que la providencia judicial queda ejecutoriada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un defecto sustantivo en la sentencia acusada, al no aplicar la excepción de la prescripción de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil por minoría de edad, para efectos de que no operara la caducidad del medio de control de reparación directa[?] (…) Revisadas las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga (…) y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) las decisiones adoptadas obedecieron a un correcto y juicioso ejercicio de interpretación de la norma aplicable a la caducidad, estos es, el artículo 164.2 literal i) del CPACA., y no de las que se duele el accionante fueron inaplicadas para confutar la decisión, las que definitivamente no son el sustento para la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa (…) Ciertamente, en este punto la Sala debe señalar que la jurisprudencia se ha encargado de decantar la diferencia entre la prescripción y la caducidad, precisando que la primera tiene que ver con el derecho, y la segunda con la acción, figuras que aunque similares, tienen aplicaciones y usos distintos, y en consecuencia, no se les puede juzgar con el mismo rasero, de suerte que la suspensión de la prescripción de que tratan los artículos 2530 y 2541 del C. C., invocados por el actor, a favor de los incapaces, por su minoridad, no se le puede aplicar a la caducidad (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo endilgado, comoquiera que, en primer lugar, las normas del Código Civil que regulan la prescripción no se avienen para el caso de la caducidad de la acción, por cuanto esta no puede ser suspendida; en segundo lugar, porque estamos ante un litigio sobre la interpretación y el alcance de una disposición civil y, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de una disposición legal, en razón de la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, lo que impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2541

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre prescripción y caducidad, ver las sentencias C-351 de 1994, C-574 de 1998 y C-227 de 2009, todas de la Corte constitucional y la sentencia del 07 de septiembre de 2015, exp. 44206, M.J.O.S.G., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01(AC)

Actor: R.A.U.G. EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR S.G.U.T.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de R.A.U.G. quien actúa en representación de su menor hija, S.G.U.T., contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 10 de diciembre de 2018, que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

El accionante en representación de su menor hija, interpuso demanda del medio de control de reparación directa el día 9 de marzo de 2017, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueron resarcidos los perjuicios materiales y morales por la dilación injustificada en proferir sentencia dentro de un proceso penal en el que era parte civil, proceso que terminó con sentencia de casación que declaró la prescripción de la acción penal.

La demanda contencioso administrativa le correspondió al Juzgado 1 Administrativo Oral de Buga, con radicado número 2017-00053-00.

Ese operador judicial, por auto interlocutorio del 21 de marzo de 2017, rechazó la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en que la última de las decisiones adoptadas, esto es, la de la Corte Suprema de Justicia databa del 21 de abril de 2010, por lo que se superó el plazo de los dos (2) años que tenía para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, literal i del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto en cuestión; el primero de los recursos fue rechazado por improcedente, mientras que el de apelación, se concedió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La decisión fue confirmada por el Tribunal en proveído del 25 de abril de 2018.

Por lo anteriormente narrado, el accionante en representación de su menor hija, S.G.U.T., a través de apoderado judicial incoó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo por cuanto las providencias desconocieron la figura de la suspensión de la prescripción establecida en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, ya que S.G.U.T. es menor de edad y no corre para ella el término extintivo de la prescripción mientras esté en imposibilidad legal de actuar, por lo que las decisiones atacadas carecen de apoyo jurídico que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentan.

  1. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Valle del Cauca, en oficio DESAJCLO018-8282, del 21 de noviembre de 2018, solicitó denegar la acción de amparo con fundamento en que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el accionante no acreditó ni se observó la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generaron la vulneración alegada de los derechos fundamentales.[1]

  1. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 10 de diciembre de 2018, negó la solicitud de amparo invocada por el accionante[2].

La providencia señaló que, la confrontación entre los fundamentos invocados por la parte actora como sustento de la vulneración a sus derechos fundamentales y las consideraciones expuestas en el auto de 25 de abril de 2018 ponen de presente que el reproche que sustenta la acción de tutela en realidad consiste en una simple inconformidad con la interpretación y aplicación de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, pues, contrario a la tesis de la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no había lugar a dar aplicación por analogía de la figura de la suspensión de la prescripción adquisitiva y extintiva que allí se señala, en atención a las diferencias sustanciales que existen entre dicha figura y la caducidad de las acciones contencioso administrativas (…).”[3]

Añadió -la Sección-, que el Tribunal no incurrió en arbitrariedad alguna, ya que aplicó e interpretó en forma lógica y razonable la norma legal, conforme al principio de la autonomía judicial y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  1. Impugnación

El apoderado judicial del accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela[4]. Sustentó la impugnación así:

Dijo que la caducidad se predica por la no utilización del derecho dentro del término establecido, pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR