Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00441-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00441-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00441-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00441-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00441-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de docente / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda subregla que contempla los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 procede tanto para los docentes como para los beneficiarios del régimen de transición / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. (…) Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, citado anteriormente ver la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00441-00(AC)

Actor: BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora B.L.J.D., por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Meta porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 8 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2017 00161 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia 8 de noviembre de 2018 en segunda instancia de dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2017 00161 01 mediante la cual revocó la sentencia de 7 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 22 de agosto de 1955, en donde además, se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Meta desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 22 de agosto de 2010, y que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución núm. 6284 de 2010, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Adujo que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la resolución citada supra, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2017 00161 00.

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nº 6284 de 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual la entidad demanda (sic) le reconoció la pensión de jubilación a la señora B.L.J.D., de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la Pensión de Jubilación de la señora B.L.J. DUQUE de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, esto es, además de los ya reconocidos, con la prima de navidad, teniendo en cuenta que en el caso se tomará solamente una doceava parte (1/2), según se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a la señora B.L.J.D., la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar debidamente de la prescripción y hasta la fecha que se empiece el pago regular de la pensión vitalicia.

[…]”.

6. El Juzgado consideró que:

“[…]

Por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 que es régimen general. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones.

En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado a la demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido a la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, U bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados con suficiencia por la demandante B.L.J. DUQUE.

En el proceso se encuentra acreditado que la señora BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE adquirió el estatus jurídico de pensionada el 22 de agosto de 2010, conforme consta en la resolución Nº 6284 del 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, teniendo en cuenta como factores salariales para liquidarla: sueldo básico y prima de vacaciones (Folios 24)

.

En el sub-judice, según consta en la certificación de salarios expedidos el FOMAG (Folio 26), se observa que la demandante devengó en el último año de servicios, esto es, del 23 de agosto de 2009 al 23 de agosto de 2010, los siguientes factores, sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad.

De conformidad con lo anterior, y en aplicación de la sentencia de unificación de 22010 (sic) del Consejo de Estado, reiterada y mantenida hasta la fecha, se concluye que le asiste derecho a la demandante a que su pensión de jubilación sea reliquidada, pues la entidad dejó de tener en cuenta como factor para establecer el IBL, lo correspondiente a la prima de navidad percibida por la señora B.L.J.D., y por tanto se ordenará a la accionada, reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta todos los factores percibidos por la demandante de forma permanente y habitual como contraprestación directa del servicio, realizando los descuentos de los aportes a la seguridad social que resulten de la diferencia con ocasión a los factores reconocidos, en este caso, la prima de navidad.

[…]”.

7. Concluyó señalando que la pensión de...

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