Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00531-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00531-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00531-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de docente / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda subregla que contempla los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 procede tanto para los docentes como para los beneficiarios del régimen de transición / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de C. se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Es de mencionar que la Sala no comparte el reproche sostenido por el accionante en su escrito de tutela, según el cual, a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no les son aplicables la totalidad de las reglas de hermenéutica fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis. (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, citado anteriormente ver la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00531-00(AC)

Actor: JAIRO GUSTAVO RAMOS PETRO

Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Gustavo Ramos Petro, por conducto de apoderado especial, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 29 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-002-2015-00242-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 29 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-002-2015-00242-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 12 de julio de 1946 y que se desempeñó como docente del Departamento de Córdoba desde el 28 de enero de 1993 hasta el 11 de abril de 2012, en donde se le concedió la pensión de vejez mediante Resolución núm. 0754 de 5 de agosto de 2013, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Señaló que presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el 13 de mayo de 2014, solicitando se le reconociera la reliquidación de su pensión de vejez, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

5. Expresó que la respectiva petición presentada no fue respondida, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

6. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0754 del 5 de agosto de 2012 y del acto administrativo presunto negativo, resultante de la configuración del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición de reliquidación de la pensión de 13 de mayo de 2014; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23-001-33-33-002-2015-00242-01

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Declárase la nulidad parcial de la Resolución N° 0754 del 05 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Educación Departamental en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor J.G.R.P..

SEGUNDO. Declárase la nulidad del acto administrativo ficto frente al silencio administrativo negativo a la petición elevada el día 22 de mayo de 2014.

TERCERO. Ordénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reliquidar la pensión del señor J.G.R.P. en la suma que corresponda a los valores devengados durante el año anterior al estatus pensionado de conformidad con el decreto 1848 de 1969, incluyendo además de la asignación básica y la prima de vacaciones ya reconocida, la doceava parte de los valores causados por concepto de prima de navidad. La entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.

8. El Juzgado consideró que:

“[…] De los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos es evidente que al demandante no le es aplicable la ley 33 de 1985 como lo considera el apoderado de la parte demandante, ya que la norma es clara en establecer que la Ley 33 de enero 29 de 1985, mediante la cual se unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, con las excepciones en ella previstas, como se dijo antes, en su artículo 1° dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En el caso sub lite, está...

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