Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04338-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04338-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04338-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Debe aplicarse la norma vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[E]l problema jurídico consiste en determinar si el auto [cuestionado], proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente, al rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por el [actor] contra la sentencia del 1 de noviembre de 2012, en aplicación del término de un año, establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que en otro caso análogo (…) lo admitió, aplicando el término de dos años, consagrado en el artículo 187 C.C.A (…) La Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión del señor [C.A.M.R] se encontraba en circunstancias análogas a las del recurso instaurado por el [actor], esto es, se presentaron contra sentencias dictadas cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, pero en procesos que se tramitaron bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo. A pesar de eso, el primero de los recursos fue admitido y el segundo fue rechazado, aplicando criterios diversos acerca de la normativa que regía el asunto (…) Entonces, es claro que (…) a partir del auto del 12 de agosto de 2014, la Corporación acogió el criterio según el cual el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda, que se rige por las normas vigentes al momento de su iniciación. Que, por tanto, para computar el término perentorio para su interposición (caducidad), debía aplicarse la norma que estuviera vigente al momento en que éste empezara a correr. Es decir, que si la ejecutoria de la sentencia objeto de la demanda de revisión quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término para presentarla es el de dos años, consagrado en el artículo 187 CCA, pero si la sentencia quedó ejecutoriada después del 2 de julio de 2012, cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, el término será el de un año, establecido en el artículo 251 de este estatuto procesal (…) No se podría endilgar a la autoridad judicial demandada la violación del derecho a la igualdad del demandante, por no haberse aplicado en su caso el mismo criterio que se acogió en el auto del 7 de julio de 2016, que admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor [C.A.M.R], pues lo cierto es que la providencia que aquí se controvierte, y no la invocada por el actor, fue la que se ajustó a la postura consolidada de la Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04338-00(AC)

Actor: WILLIAM FERNEY VARGAS CARREÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor W.F.V.C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del auto del 17 de mayo de 2018, que rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la providencia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El señor W.F.V.C., por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

1. Se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados al señor W.F.V.C. por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE DOCTOR W.H.G. y CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE DOCTOR G.V.H., dentro de la demanda de revisión con radicación No. 11001032500020140088100 (2713-14).

2. Que, en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE DOCTOR G.V.H., dentro de la demanda de revisión con radicación No. 11001032500020140088100 (2713-14), para que sustituya el auto de fecha 17 de mayo de 2018 y,

3. Que, en consecuencia, se admita el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor W.F.V.C. en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 01 de noviembre de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA A.O.P., dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 25000232500020060151201.

2. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor W.F.V.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio.

2.2. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá denegó las pretensiones de la demanda. El señor V.C. apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 1º de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la confirmó[2].

2.3. El 15 de julio de 2014, el señor W.F.V.C. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[3], mediante auto del 2 de diciembre de 2015[4], dictado por el consejero W.H.G., rechazó el recurso, por extemporáneo, al considerar que el asunto debía regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 251 establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, y no por el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – CCA), cuyo artículo 187 concede un plazo de dos años para interponerlo.

2.4. El demandante interpuso el recurso de súplica contra la anterior providencia, y, mediante auto del 17 de mayo de 2018[5], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[6], con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, la confirmó, al considerar que el recurso de revisión es un nuevo proceso, sometido a un término de caducidad, que, en este caso, comenzó a correr el 3 de diciembre de 2012 (fecha de notificación de la sentencia recurrida), cuando ya estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que el término aplicable era el de un año, establecido en el artículo 251 de este estatuto procesal.

3. Argumentos de la tutela

3.1. El señor William Ferney Vargas Carreño alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 7 de julio de 2016[7], proferida por el magistrado G.V.H.[8], admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que fue dictada bajo los lineamientos del Código Contencioso Administrativo, y cobró ejecutoria el 29 de diciembre de 2013.

3.2. Que, por lo tanto, la providencia cuestionada incurrió en «una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental», porque, a pesar de que, al igual que en el caso del señor C.A.M.R., la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se dictó bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término para interponerlo era de dos años, en su caso rechazó el recurso, por extemporáneo al aplicar el término establecido en la Ley 1437 de 2011.

3.2.1. Es decir, que la autoridad judicial demandada dio un trato discriminatorio al actor, al rechazarle por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, a pesar de que, en otro caso idéntico, lo admitió.

3.3. Finalmente, se refirió a la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se refirió a la caracterización del defecto procedimental, de la violación directa de la constitución y del defecto sustantivo.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[9].

4.2. La Secretaría General de la Corporación notificó personalmente a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[10].

5. Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, través del magistrado ponente de la providencia acusada, solicitó que se denegara la acción de tutela de la referencia, por cuanto la decisión se...

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