Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03787-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03787-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03787-01
Normativa aplicadaLEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2751 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 121

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que disminuye la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de recluso / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria respecto de la concurrencia de culpas / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por concurrencia de culpas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso sub examine, está acreditada, la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte del guardia, quien no verificó las identidades de los dos reclusos que se enfrentaron, cuando esto salieron de sus correspondientes pabellones para tener un encuentro en el pasillo central cerca a los comederos, máxime cuando ya tenían conocimiento que los internos cambian de identidades para burlar la seguridad de la guardia, y salir al pasillo central para realizar actividades de comercialización de elementos de aseo. Esta circunstancia, se configura una evidente falla del servicio, máxime cuando el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar, vigilar constantemente a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario, armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas, como bebidas alcohólicas o drogas psicoactivas ilícitas. Sin embargo, se tiene que el occiso [C A M V] q.e.p.d, propicio su fatal deceso, en el entendido que fue este quien burló la seguridad de la guardia, al suplantar la identidad de otro compañero con el objeto de salir de su pabellón, aunado a esto provocó el enfrentamiento invitando a su contrincante a sostener una riña empuñando el arma homicida de fabricación artesanal, que el mismo aportó además de demostrarse dentro de la investigación disciplinaria adelantada a los internos que colaboraron con el agresor en el ocultamiento del arma, que el occiso era una persona agresiva y conflictiva, que hacia parte de las mal llamadas ‘casas’ del pabellón No. 6, donde abusaba de su poder y respaldo para intimidar a otros internos- En conclusión, el recluso Carlos Andrés Moreno Villanueva, q.e.p.d, no solo burló los controles de seguridad de la guardia suplantando su identidad para poder acceder al pasillo central, sino que con este actuar produjo su muerte en manos de otro recluso. Así se tiene que el occiso actuó de manera imprudente al salirse de su pabellón y desafiar a su verdugo con un arma que a la postre le ocasionaría la muerte. Esta Sección considera, de la misma manera como lo hizo el juez a quo constitucional, que si bien es cierto, del material probatorio obrante en el expediente ordinario, específicamente del video referenciado por el tribunal, no se puede extraer con claridad cuál era el interno que tenía en su poder el arma de fabricación artesanal ni quién inició el enfrentamiento una vez se encontraron, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la entidad de cambiar la decisión atacada en sede de tutela, requisito fundamental para que prospere el defecto fáctico alegado. Lo anterior, por cuanto no fue el único argumento presentado por la autoridad judicial para efectos de tasar la concurrencia de culpas, pues, tal y como lo expuso en su análisis final (en el cual vale la pena aclarar no incluyó el porte del arma homicida), el actuar de la víctima dio lugar a una concurrencia de culpas, en grado del 80%, por quebrantar las normas propias del centro de reclusión, pues: i) burló los controles de seguridad suplantando su personalidad y ii) promovió el enfrentamiento con su contrincante, circunstancias que no fueron desvirtuadas por los actores en sede de tutela. De esta manera, el análisis efectuado por el tribunal demandado resulta razonable y no es de recibo para esta Sección que el juez constitucional imponga su criterio respecto de la manera como se debe tasar la concurrencia de culpas, pues es un análisis que se efectúa en el marco de la libertad y autonomía judicial del fallador del proceso ordinario. De modo que, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional, en atención a que no se configuró el defecto fáctico alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2751 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03787-01(AC)

Actor: S.M.Y. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma negativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los tutelantes contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección A negó el amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

Los señores S.M.Y., Alicia Villanueva, H.X.M.V., Y.S.M.V., L.K.M.V., C.Y.M.V., José Moreno Villanueva, Y.M.V., G.Y.V. y Jonnatan Fabián Moreno Villanueva, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2018 y actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Dicha garantía la consideraron vulnerada por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, que confirmó parciamente la sentencia de primera instancia y modificó el numeral segundo del fallo recurrido en cuanto al monto de la condena por los perjuicios morales ocasionados, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los actores en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Los señores Yeimy Sileny Moreno Villanueva, A.V., H.X.M.V., Lizeth Katherine Moreno Villanueva, C.Y.M.V., José Saúl Moreno Villanueva, Y.A.M.V., G.G.V., Ana Joaquina Yaguara y S.M.Y., este último en nombre propio y representación de sus menores hijos, presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la muerte de C.A.M.V. ocurrida el 26 de agosto de 2013 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora A.V. y el señor S.M.Y., en su condición de padres de la víctima y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demás demandantes, en su condición de hermanos y abuela del occiso.

Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia y el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la sentencia de primera instancia porque estimó que se presentó una concurrencia de culpas, en la cual el INPEC únicamente tuvo una responsabilidad del 20%, por lo cual disminuyó el valor de la condena a 20 smlmv y a 10 smlmv, respectivamente.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de los actores el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Señalaron que la autoridad judicial violó el principio de ponderación al igual que incurrió en un defecto fáctico, toda vez que si bien es cierto “(…) el hoy obitado pudo haber burlado los controles de seguridad suplantando su personalidad como lo refieren los informes del INPEC; también lo es, que en ningún momento está legalmente probado en el plenario que el citado fallecido al instante de la riña realmente hubiere estado armado (…) para tener ello como fundamento legal y determinar la responsabilidad de la culpa de la víctima en el hecho criminoso en un 80%, contándose para tales efectos prácticamente con solo la versión del victimario”.

Precisaron que de las declaraciones de los funcionarios del Complejo Carcelario y de los internos que tuvieron conocimiento de primera mano de los hechos en los que perdió la vida Carlos Andres Moreno Villanueva, en ningún momento “(…) en sus versiones exteriorizadas en el proceso disciplinario que se adjuntó como prueba al cartulario adelantado contra el homicida J.J.G.G., expresan que esto sea un hecho cierto, pues muy por el contrario, desechan por mentirosa y falaz lo expuesto por éste refiriendo que se trata de argucias en aras de su defensa personal”.

Concluyeron que al no estar probado en el plenario la real tenencia del arma por parte del señor G. al momento de la salida del patio, no es razonable que aquella circunstancia haya dado lugar a graduar la culpa en un porcentaje tan elevado en cabeza de la víctima, por lo cual “(…) la concurrencia de culpas debió imperar en virtud del principio a la equidad e igualdad tan solo en un máximo del 50%, toda vez que igualmente está marcadamente probada también la responsabilidad de la guardia del INPEC”.

4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como volados por la signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos...

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