Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779083005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensión de jubilación docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia - Aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aportes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para este preciso evento se cita como precedente desconocido por el tribunal accionado, la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se precisó que para los eventos de reliquidación pensional de los empleados nacionales cuyo derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, se debe tomar como base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, y que si no se efectuaron aportes, los mismos deberán descontarse pero en ningún caso, podrá desconocerse un factor ante la inexistencia del aporte. (…) si en gracia de discusión se considera la sentencia del 4 de agosto de 2010 como un precedente, el simple hecho de apartarse del mismo no es suficiente para entender vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque en estos casos le corresponde a quien asume una posición distinta, exponer las razones por las que se aparta y fue así como el juez del proceso ordinario basado no solo en la jurisprudencia constitucional, sino también en la norma que regula el derecho reclamado, decidió no acceder a la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó el docente en el último año de servicio y negó la nulidad del acto administrativo demandado. Aunado a lo anterior se destaca que la aplicación que hizo el tribunal de las sentencias de la Corte Constitucional y que el solicitante en tutela consideró inaplicables a su situación pensional, al analizar casos con supuestos fácticos similares, ha concluido que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este orden de ideas la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío del 6 de diciembre de 2018 no desconoció los derechos fundamentales que invocó el actor en esta tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia constitucional citada como sustento para resolver el caso, corresponde a las sentencias SU-395 de 2017 y T-328 de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00384-00(AC)

Actor: E.H.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Tutela contra providencia judicial.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por E.H.P. de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

E.H.P. el 30 de enero de 2019, a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados L.J.R.V., L.C.A.R.Y.J.C.B.G., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en le sentencia del 06 DE DICIEMBRE DE 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente ENOC HERNANDEZ PEREZ contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N°63001-33-33-003-2016-00107-02.

2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los M.L.J.R.V., L.C.A.R.Y.J.C.B.G.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006 07509-01(0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..”

Hechos

Como hechos relevantes dijo el accionante que:

L. más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad.

Señaló que por resolución No. 0268 del 15 de febrero de 2010 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le fue reconocido el pago de una pensión vitalicia de jubilación, en la que la base de liquidación incluyó solamente la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

Por tal razón, el aquí accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento fuera ordenada la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 20 de octubre de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año de servicio.

Dijo H.P., que en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por sentencia del 27 de agosto de 2018, radicado 63001-33-33-003-2016-00107-00, accedió a sus suplicas, pero al ser apelada la sentencia por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Quindío, por fallo del 06 de diciembre de 2018 revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda.

1.2.2 El objeto de la discusión se centró en lo siguiente:

Según el demandante, el Consejo de Estado ha tenido una postura constante en que los docentes tienen derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales, por lo que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, desconoció el precedente judicial, específicamente el contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01 (0112-09), M.P.V.A.A..

Además, señaló, incurrió en defecto sustantivo porque desconoció lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, sobre los factores salariales que integran el Ingreso base de Liquidación - IBL.

1.3 Trámite impartido e intervenciones

Esta Corporación, por auto del 1 de febrero de 2019, admitió la presente acción y ordenó notificar a las partes, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M.; igualmente dispuso vincular como tercero con interés al Tribunal Administrativo del Quindío.

1.3.1 El magistrado L.J.R.V., del Tribunal Administrativo del Quindío, dijo que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción constitucional como un recurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos una decisión judicial ejecutoriada que le fue adversa.

Puntualizó que, el Tribunal aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción, de manera que no desconoció el precedente judicial.

1.3.2 El Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se discute una decisión judicial en la que no intervino.

1.3.3 La...

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