Auto nº 15001-23-33-000-2016-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00322-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 158 |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2016-00322-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVO - Ocurrencia
El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 158
ACTO DE ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No es un acto definitivo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia
En este caso se acusan tanto la actuación disciplinaria surtida por la Contraloría General de la República como el auto de archivo suscrito por la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, ello no puede dar lugar a entender que el medio de control procedente para encausar las pretensiones sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los actos expedidos durante el inicio e instrucción de la actuación disciplinaria no constituyen actos definitivos pasibles de control jurisdiccional, sino que se trata de actos de trámite encaminados a impulsar el proceso en aras de resolver sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto investigado. Por su parte, el auto de archivo expedido por la Procuraduría General de la Nación no constituye la fuente del daño que alegan los demandantes pues, en realidad, conjuró la situación presuntamente irregular al impedir que se continuara con la actuación disciplinaria, que precisamente se considera nunca debió iniciarse. (…) La fuente del daño en el presente caso corresponde al adelantamiento de la investigación disciplinaria por parte de la Contraloría General de la República contra la señora L.M.V.F., es decir, a una actuación administrativa cuyo control debe efectuarse a través del mecanismo de reparación directa. En efecto, los accionantes refieren que si bien es cierto que la investigación fue archivada, también lo es que aquella jamás debió iniciarse y de hecho el trámite adelantado les acarreó perjuicios económicos y morales que ameritan se resarcidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00322-01(4794-16)
Actor: L.E.V.H. Y OTROS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Asunto: Conflicto de competencias
Procede el Despacho a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
1. Antecedentes1.1. Pretensiones de la demanda
Los señores L.M.V.F., E.A.C.L., L.E.V.H. y M.G.F. de V., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138 y 140 del CPACA[1], presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa contra la Nación, Contraloría General de la República, con el fin de obtener la nulidad del Auto de Archivo de 26 de mayo de 2014, suscrito por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá - Procuraduría General de la Nación, que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria que se estaba surtiendo en contra de la señora L.M.V.F.. Igualmente, se solicitó «declarar la nulidad de todo el proceso disciplinario 3469 adelantado contra L.V.».
Como consecuencia de lo anterior solicitaron condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales representados así: a) gastos médicos; b) daño emergente «al no poder realizar una compraventa de vehículo para rentar»; c) erogaciones en que incurrió la señora L.M.V.F. para obtener asesoría jurídica; y d) el sufrimiento de la directamente afectada y su entorno familiar «por afectación al buen nombre, honra y dignidad, así como la inestabilidad y zozobra familiar causados por el acoso y abuso de poder de la Contralora General».
1.2. El conflicto de competencias
1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, mediante auto de 25 de febrero de 2016[2], se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA prevé que la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios. En efecto, en el sub lite se encuentra acreditado que la demandante laboraba en la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá – Contraloría General de la República y, por lo tanto, en dicho distrito judicial se encuentra radicada la competencia por el factor territorial.
1.2.2. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Boyacá; sin embargo, a través de auto de 12 de octubre de 2016[3], la mencionada corporación declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso, toda vez que las pretensiones realmente no corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino al de reparación directa, por cuanto: a) la actora solicita declarar la nulidad de la investigación disciplinaria que se surtió en su contra, incluyendo el auto de archivo, es decir, que el objeto del debate no tiene connotación laboral sino que se circunscribe a los perjuicios morales y patrimoniales causados por el adelantamiento del referido proceso disciplinario; ii) el auto de archivo no constituye el origen de los perjuicios reclamados y tampoco se demandó a la Procuraduría General de la Nación, es decir, la entidad que suscribió el acto enjuiciado; iii) la fuente de los daños alegados es la actuación de la Contraloría General de la República y, por lo tanto, las pretensiones corresponden al medio de control de reparación directa.
Bajo este marco, conforme al numeral 6 del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver el sub lite se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Entonces, como el proceso disciplinario que ahora se cuestiona se surtió en Bogotá D.C., el presente asunto debe conocerlo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias.
1.3. Trámite Procesal
El Despacho, mediante el auto de 1 de diciembre de 2016[4], concedió a las partes un término común de tres días para que presentaran sus alegaciones, conforme al artículo 158 del CPACA.
La parte demandante descorrió el referido traslado y manifestó que la competencia en este caso debe determinarse por el lugar en el que se expidieron los actos acusados y donde tuvieron lugar las actuaciones de la administración, esto es, B.D. y, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe conocer de la presente controversia[5].
A su vez, la Contraloría General de la República consideró que, conforme al numeral 3 del artículo 156 del CPACA, el expediente debe enviarse al Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la demandante prestaba sus servicios en el municipio de Tunja[6].
- Consideraciones
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.
2.2. Del conflicto de competencias
El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que...
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