Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01598-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083369

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01598-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01598-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN PENSIONAL DEL EMPLEADO PUBLICO - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Factores base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación del principio de inescindibilidad en materia pensional

[L]a Ley 33 de 1985 al regular el derecho a la pensión de jubilación estableció que El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […] Parágrafo 2º Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […] Por su parte, la Ley 62 de 1985 indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del servidor, estaría constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Y que en todo caso, «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» Ahora bien, comoquiera que las normas que contienen el régimen de transición en las disposiciones trascritas no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones, el Consejo de Estado, en aplicación del principio de la inescindibilidad de la ley en materia pensional, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, ha considerado que la norma que se adopte debe ser (i) la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01598-01(1559-14)

Actor: M.H.D.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‒UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.H. de C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP‒

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora M.H. de C., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones 009697 del 19 de septiembre y 014992 del 9 de noviembre de 2012, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP‒ le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Asimismo, pidió que se efectúen los reajustes anuales correspondientes y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones la actora expuso los siguientes hechos:

Cajanal le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución 588 del 12 de febrero de 1993, sin incluir en la liquidación todos los factores salariales. Dicha prestación fue reliquidada por Resolución 35831 del 1 de noviembre de 2005, pero nuevamente se omitió incluir todos los factores que constituyen salario.

La entidad de previsión, mediante Resoluciones 35600 del 25 de julio de 2006 y 30231 del 26 de junio de 2007, le negó la reliquidación pensional por nuevos factores.

El 10 de abril de 2012 solicitó a la entidad la revisión de la liquidación pensional; esta petición fue resuelta de manera negativa por medio de los actos acusados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se citaron los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; los Decretos 1042 de 1978, 1160 de 1989 y 1158 de 1994; y las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993.

Al explicar el concepto de violación la parte actora alegó que se encuentra amparada por el régimen de transición y, por lo tanto, para el reconocimiento de su pensión de jubilación deben aplicarse las disposiciones vigentes anteriores al régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.

1.2. Contestación de la demanda

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho.

Alegó que la liquidación de la pensión de la actora se efectuó con los porcentajes sobre los factores salariales percibidos.

Agregó que, en virtud del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos fueron incorporados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la pensión de la demandante se reconoció con el 75 % del promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De las pruebas aportadas al plenario encontró que la demandante laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del 19 febrero de 1968 al 30 de septiembre de 2004; es decir, que para el 13 de febrero de 1985 acumulaba más de 15 años de servicio y, por ende, es beneficiaria del régimen de transición previsto en este ordenamiento que le permite pensionarse con fundamento en la normatividad anterior, contenida en el Decreto ley 3135 de 1968, que fijó la edad de jubilación en 50 años.

Agregó que si bien la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado.[1]

Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en el equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicios...

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