Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2009-00118-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155577

Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2009-00118-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2009-00118-01
Normativa aplicadaLEY 11285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 600 DE 2000 / ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por el delito de extorsión / DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN

La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que los señores (…) fueron privados de su libertad con ocasión de un proceso penal por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá consideró, contrario a lo decido en la primera instancia, que las pruebas recaudadas en la actuación no brindaban la certeza necesaria para una condena.

PRELACIÓN DE FALLO – En eventos de reiteración de jurisprudencia

[L] a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 11285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En el recurso de apelación / APELANTE ÚNICO

La Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CADUCIDAD – Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G., de 19 de julio de 2017, Exp. 49898; C.M.N.V.R.; 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; C.A.Z.B.; 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716; C.M.N.V.R..

COMPAÑEROS PERMANENTES – Acreditación de la existencia de la unión marital / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA COMPAÑERA PERMENENTE – Acreditación

En ese sentido, se precisa que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcional / DETENCIÓN PREVENTIVA – Ajustada a la ley

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia en contra de los señores A. y A.R.N. resultó razonable, dado que el ente investigador contaba, para ese momento, con pruebas de las que podía inferirse, por lo menos, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados. (…) Así las cosas, la Sala advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra de los señores A. y A.R.N. existían elementos materiales probatorios que los implicaban en la comisión del delito de extorción, por lo que la privación de la libertad no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos y procedencia

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355, 356 y 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella. (…) En ese orden de ideas, respecto del delito de extorsión procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los sindicados, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por el delito de extorsión / DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN IN DUBIO PRO REO

En el presente asunto, se encuentra acreditado que al señor J.R.N. se le vinculó a un proceso penal por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, actuación que culminó con sentencia de absolución a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo; asimismo, se probó que, por cuenta de la medida de aseguramiento que se le impuso el 11 de junio de 2004, estuvo privado de su libertad entre el 4 de abril y el 5 de junio de 2005.

EXIMENTES DE R.P.D. ESTADO - Acreditada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO – Procesado con fundamento en declaraciones de terceros

En ese orden de ideas, si bien la Fiscalía con sus decisiones restringió la libertad del señor J.R.N., pues le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, ante las sindicaciones contundentes y determinantes efectuadas en contra del procesado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00118-01(56729) acumulado con 18001-23-31-000-2009-00036-01 (55897) y 18001-23-31-000-2010-00162-01 (59.745)

Actor: JAIRO RIVERA NAVEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia porque el proceso cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - en cada caso particular debe analizarse si las sindicaciones realizadas en contra del procesado fueron concretas, determinantes y contundentes, además el contexto en que se hicieron - su configuración conlleva a la conclusión de que el daño antijurídico no resulta imputable al Estado, sino a esa precisa causa extraña.

Procede la Sala a resolver[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes en contra de la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 15 de diciembre de 2015[2], dentro del proceso con radicado 2009-00118-01 (56.729) y el 31 de agosto de 2015[3], dentro del proceso con radicado 2009-00036-01 (55.897), a través de las cuales se negaron las pretensiones de las respectivas demandas.

Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por la referida Corporación Judicial el 30 de junio de 2016[4], dentro del proceso con radicado 2010-00162-01 (59.745), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Primero.- Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a A.R.N., MARÍA YINETH MUÑOZ VALLEJO, D.A.R.N., A.R.C. y CENIDE NAVEROS NÚÑEZ, con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al primero de los nombrados entre el 10 de febrero de 2004 y el 20 de septiembre de 2006.

“Segundo.- En virtud de la declaración anterior, CONDENAR la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a:

“- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de los demandantes ANÍBAL RIVERA NAVEROS, M.Y.M.V., D.A.R.N., ANÍBAL RIVERA CRUZ y CENIDE NAVEROS NÚÑEZ.

“Tercero.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor ANÍBAL RIVERA NAVEROS, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($29.091.841,23).

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