Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00489-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155673

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00489-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00489-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acreditada

SÍNTESIS: Tras cinco (5) años de estar en curso un proceso ordinario de mayor cuantía, habiendo alcanzado estado para que la jurisdicción profiriera sentencia, el Juez de Descongestión para fallos declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso su adecuación al procedimiento que legalmente correspondía. En firme esta decisión, sin que mediara impugnación de parte, la Juez que había conocido del ordinario, desde su admisión, adecuó el trámite al cauce procesal que correspondía. Los demandantes, en esa actuación, solicitan reparación de los daños causados con tal proceder.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de las acciones de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICIONAL - Empieza a contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión contentiva del error / ERROR JURISDICCIONAL - Improcedente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Declara de oficio la caducidad

[E]sta Sala difiere del a quo, quien concluyó que en el sub lite se cumplían los presupuestos del error judicial, pese a que la providencia contentiva del error no fue objeto de impugnación, por cuanto no había lugar a avanzar al estudio de fondo, puesto que la acción se encuentra caducada. [E]l artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del día siguiente al de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que en los eventos en que se reclama la responsabilidad derivada de un error jurisdiccional el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión contentiva del error. Este término, que es de dos años, corrió entonces, desde la ejecutoria del auto admisorio de fecha 9 de septiembre de 1994, por manera que, al momento de presentación de la demanda de reparación directa, esto es, a 13 de febrero de 2001, la acción se encontraba caducada. Bajo las anteriores consideraciones, procederá la Sala a modificar la sentencia recurrida, para declarar la caducidad de la acción, y denegar consecuentemente las pretensiones de la demanda, sin entrar en consideraciones, que de otra manera serían necesarias, sobre la legitimación en la causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00489-01 (41782)

Actor: A.A.Y.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL- MINISTERIO DE JUSTICIA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño causado por la administración de justicia

Subtema 1: Error judicial

Sentencia: modifica

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Tras cinco (5) años de estar en curso un proceso ordinario de mayor cuantía, habiendo alcanzado estado para que la jurisdicción profiriera sentencia, el Juez de Descongestión para fallos declaró la nulidad de lo actuado y edispuso su adecuación al procedimiento que legalmente correspondía. En firme esta decisión, sin que mediara impugnación de parte, la Juez que había conocido del ordinario, desde su admisión, adecuó el trámite al cauce procesal que correspondía. Los demandantes, en esa actuación, solicitan reparación de los daños causados con tal proceder.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Alvino Alfredo Ynche Durand y Maritza Gutierrez Suarez, presentaron, el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Rama Judicial Ministerio de Justicia Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y en ella pretenden que esta...

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