Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155937

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2011-00164-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO - 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, adjudicación de baldío a tercero mediante acto administrativo del INCORA /

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Excepción probada / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Fallo inhibitorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR REVOCATORIA DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIENES BALDÍOS - Caducidad de la acción

[S]i la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa. Si, por el contrario, la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es, por regla general, la de nulidad -si éste es de carácter general, impersonal y abstracto- o la de nulidad y restablecimiento del derecho –si el acto es de carácter particular, individual y concreto (…) se probó que, mediante las Resoluciones (…) el INCORA adjudicó a terceros unos bienes inmuebles que consideró baldíos; no obstante, por solicitud de las acá demandantes, posteriormente inició el procedimiento de revocatoria directa de tales actos administrativos (…) es evidente para la Sala que el hecho generador del supuesto daño deviene de las Resoluciones (…) de modo que la causa del mismo -de haberlo- radicó en la manifestación de voluntad que, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos, expresó, en esa época, el INCORA; así las cosas, si bien las pretensiones tienen una orientación reparatoria, éstas van dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, les fue conculcado a las acá demandantes con la expedición de dichas resoluciones, las cuales fueron verdaderos actos administrativos que, como tales, estuvieron amparados por la llamada presunción de legalidad (…) como el daño se derivó de los actos mismos que ordenaron la adjudicación de unos predios, esto es, de la manifestación de voluntad de la administración contenida en las mencionadas resoluciones, se encuentra que lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de esos actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa, para así tener la posibilidad de cuestionar y desvirtuar la legalidad de éstos, y abrir paso a la reparación del daño que considera le fue causado con su ejecución (…) cuando no se escoge adecuadamente la acción procedente para el caso concreto, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, figura que impide al juez pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones formuladas (…) la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO - 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó

[C]omo el término para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr a partir de la ejecutoria de dicho acto de adjudicación del predio El Carbonal (9 de mayo de 1988), dicho término feneció el 9 de mayo de 1990; por consiguiente, para la época en que las demandantes interpusieron la demanda, es decir, 14 de marzo de 2011, la acción ya estaba caducada respecto de la Resolución [DEL INCORA], pues habían transcurrido más de los dos (2) años de que trata el citado artículo 136 del Decreto 1 de 1984 (…) aunque el predio objeto de la litis era de su propiedad, como finalmente lo reconoció el INCODER en los actos de revocatoria, lo cierto es que el entonces INCORA las desconoció como tales y, por tanto, expidió los respectivos actos administrativos (…) como en el proceso quedó acreditado que la mencionada Resolución [REVOCATORIA DEL INCODER] en el folio de matrícula inmobiliario 196-19574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y que las demandantes fueron terceros respecto del trámite de adjudicación, el término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según la disposición del artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, feneció el 24 de mayo de 1992; en consecuencia, como la demanda se formuló el 14 de marzo de 2011, esto es, mucho después de que transcurrió el término previsto en el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, podría concluirse que la acción se encuentra igualmente caducada

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $600'000.000, solicitada por concepto de lucro cesante para cada una de las demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00164-01(45299)

Actor: S.E.C.C. Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INCODER

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

  1. ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2011, las señoras S.E. y A.C.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), por los perjuicios causados (se transcribe tal como obra) “con ocasión de las Resoluciones de Adjudicación de Baldíos Nos 000203 del 25 de Febrero de 1988 y 00650 del 25 de Abril de 1990 … que fraccionaron el inmueble rural genéricamente denominado 'EL CARBONAL', de su propiedad … declarándolo Baldío y seccionando de él dos (2) lotes de terreno … adjudicándolos a terceros y posesionándolos de los mismos”.

Según la demanda, dichas resoluciones fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) y, en consecuencia, se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria 196-18363 y 196-19574 correspondientes a los predios derivados de tal fraccionamiento, terrenos que fueron vendidos a terceros, quienes también los han enajenado sucesivamente con el transcurso del tiempo.

Afirmó la parte actora que, posteriormente, el INCODER, mediante resoluciones 334 y 335 del 16 de diciembre de 2008, revocó los actos administrativos de adjudicación de baldíos al encontrar que el terreno afectado por éstos era de propiedad privada; por consiguiente, ordenó la inscripción de los actos de revocatoria en el registro correspondiente y la cancelación de las matrículas inmobiliarias que se abrieron con ocasión de la segregación y adjudicación del predio; no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica se negó a cumplir lo ordenado en las resoluciones de revocatoria, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Las demandantes insistieron en que los actos de adjudicación constituyeron una vía de hecho por medio de la cual fueron despojadas de su propiedad y dijeron que, si bien el...

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