Auto nº 11001-03-24-000-2008-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2008-00107-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916873

Auto nº 11001-03-24-000-2008-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2008-00107-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00107-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que rechazó por improcedente las solicitudes de suspensión provisional de unos actos administrativos por medio de los cuales se abrió investigación administrativa y se sancionó a empresas de transporte por incurrir en infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no evidenciar una vinculación procesal ni sustancial entre los actos administrativos particulares demandados y la norma que fundamenta su solicitud

[E]l Despacho encuentra que el fundamento de los recursos es en esencia el mismo expuesto en la solicitudes de suspensión que fueron resueltas en la providencia recurrida, respecto de las cuales, se insiste, en que no se evidencia una vinculación procesal ni sustancial entre la norma anulada parcialmente en la sentencia del 19 de mayo de 2016 (Decreto 3366 de 2003) y los actos administrativos particulares y concretos cuya suspensión se solicita, los cuales no fueron objeto de control de legalidad en el mismo proceso ni se fundan en el Decreto número 3366 de 2003 proferido por el Ministerio de Transporte, sino en los códigos de infracción contenidos en la Resolución 10800 de 2003, disposición esta última, que tampoco se estudió ni fue objeto de pronunciamiento en el mencionado fallo, y por tanto goza de presunción de legalidad. En ese orden de ideas, el Despacho reitera que si lo que pretenden las empresas solicitantes es controvertir la legalidad de los actos administrativos particulares sancionatorios con fundamento en que la Resolución 10800 de 2003 reprodujo el Decreto 3366 de 2003, deben efectuarlo acudiendo a las vías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, por cuanto, se reitera, ni la mencionada Resolución, ni las decisiones sancionatorias de carácter particular fueron demandadas en el proceso 11001-03-24-00-2008-00107-00 y por lo mismo no fueron objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia del 19 de mayo de 2016. En lo atinente a los instrumentos procesales con que cuentan las partes para controvertir los dos aspectos relacionados en el numeral 4.1., debe puntualizar con especial énfasis el Despacho que se trata de una carga que en manera alguna puede asumir el juez, pues depende de las especiales circunstancias que se invoque de parte de los particulares que decidan acceder a la justicia por los mecanismos así previstos en el ordenamiento jurídico el que éste pueda darle el curso correspondiente. La anterior razón lleva al Despacho a confirmar el proveído de 18 de octubre de 2018, que rechazó por improcedente las solicitudes de suspensión de los actos administrativos descritos en el acápite segundo de la parte motiva de esa providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00107-00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00098-00)

Actor: N.B.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

El Despacho decide los recursos de reposición interpuestos por Transportes Velosiba S.A., Empresa de Transporte Líneas Especiales de Colombia -LINESCOL Ltda. y Transporte Aerotur S.A.S., contra el auto de 18 de octubre de 2017[1], por medio del cual el rechazó por improcedente las solicitudes de suspensión de unos actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes.

  1. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano N.B.M., en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad, contra el artículo 41, literales a), b), c), d), e), f), g), h), j), k), del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, expedido por el Gobierno Nacional.[2]

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de mayo de 2016, en la que declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, dentro de los procesos acumulados identificados con número único de radicación 110010324000200800098-00 y 110010324000200800107-00.

  1. La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos expidió, entre el 26 de mayo de 2016 y el 11 de octubre de 2017, actos administrativos de carácter particular, por medio de los cuales se falla la investigación administrativa contra diferentes empresas de transporte.

  1. Por su parte, las empresas i) Transportes Velosiba S.A., ii) Empresa de Transporte Líneas Especiales de Colombia -LINESCOL Ltda. y, iii) Transporte Aerotur S.A.S., solicitaron la suspensión de los actos administrativos sancionatorios de carácter particular, aduciendo que estos se fundamentan en la aplicación de la Resolución nro. 10800 de 2003, la cual habría reproducido el contenido del Decreto 3366 de 2003, entre otros, los artículos anulados mediante la sentencia de 19 de mayo de 2016.

  1. Mediante auto del 18 de octubre de 2017, el Despacho Sustanciador rechazó por improcedente las anteriores solicitudes de suspensión.

  1. Contra la anterior decisión, las empresas Transportes Velosiba S.A., Empresa de Transporte Líneas Especiales de Colombia -LINESCOL Ltda. y Transporte Aerotur S.A.S. presentaron recursos de súplica, los cuales fueron resueltos mediante auto del 16 de agosto de 2018[3], proferido por la Sala de Decisión de esta Sección, en el cual se dispuso declarar improcedentes los recursos de súplica interpuestos, y adecuarlos al de reposición, conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la situación presentada en el presente asunto se subsume en lo dispuesto en el artículo 239 del CPACA, en relación con la reproducción de acto anulado.

  1. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

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