Auto nº 11001-03-24-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916933

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00060-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admitió la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y de contenido económico / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN – Determinación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Improcedencia porque su agotamiento no es necesario cuando las pretensiones no tienen un contenido económico

Ahora bien, alega la parte recurrente que en el presente asunto el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial. En atención a ello, cabe resaltar que el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, dispone que “[…] cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”. Igualmente se pone de relieve que la parte actora, como medida de restablecimiento del derecho, pretende que “[…] se ordene a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, acreditar ante las diferentes entidades judiciales y organismos gubernamentales al señor T.A.R.Y. identificado […] como miembro integrante de las FARC-EP, de acuerdo con su inclusión en los listados emitidos por los representantes de las FARC-EP y la debida aceptación y acreditación e Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 […]”. En tal sentido, cabe poner de relieve que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente: “[…] Asuntos Susceptibles de Conciliación: Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85. 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […]”. Significa lo anterior que en tanto el restablecimiento del derecho deprecado por el accionante carece de contenido económico, resulta claro que la pretensión materia de controversia es un asunto que no es conciliable, por ende, resulta improcedente exigir el agotamiento del citado requisito de procedibilidad, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00060-00

Actor: T.A.R.Y.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sin contenido económico.

Referencia: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2018[1], dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, interpuso el señor T.A.R.Y., a través de apoderado judicial. En dicha providencia se ordenó la notificación de la Presidencia de la República, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En contra de la referida decisión, el apoderado judicial de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición, indicando, para el efecto, que: “[…] la ley exige que siempre debe intentarse una conciliación prejudicial en todos aquellos casos que pretendan llevarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que fueren susceptibles de arreglo directo. Como ocurre en este caso, en el que se discute una decisión de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de excluir al señor T.A.R.Y. del listado de miembros reconocidos del entonces grupo insurgente FARC vinculados al Proceso de Paz, factor determinante en el proceso de extradición que se surte en su contra por delitos de narcotráfico […]”.

Agrega que: “[…] en el auto admisorio de la demanda del señor R.Y. no se hace ninguna alusión al agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de esta acción, y lo cierto es que la parte demandante no cumplió con este procedimiento, obligatorio según la ley y con claras consecuencias jurídicas por su inobservancia. Por ello...

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