Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00840-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00840-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00840-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

Así las cosas, para la Sala, en el caso concreto, la [actora], no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela fue presentada el día 26 de febrero de 2019 y el auto cuestionado se profirió el 25 de noviembre de 2005, notificado por estado el 6 de diciembre de 2005, quedando ejecutoriado el 12 del mismo mes y año, es decir, el amparo se instauró después de haber transcurrido más de 18 años de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Para la Sala, la inmediatez es un requisito que se predica del ejercicio de la tutela cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la presunta vulneración y la petición de amparo. La accionante manifestó como motivos válidos para la inactividad no ostentar la calidad de abogada, el perjuicio irremediable por el no resarcimiento de la muerte de su hijo y considerar que la sentencia del tribunal fue producto de un error aritmético en el registro de nacimiento de su difunto hijo frente a su cédula de ciudadanía. Lo cierto es, que no quedó demostrado que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En este caso, no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional, lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales. Por consiguiente, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó pasar el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00840-00(AC)

Actor: LUZ E.S.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora L.E.S.G. contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2005, por la Sección Tercera Subsección C que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 15 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora L.E.S.G., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 26 de febrero de 2019 contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, vida digna y mínimo vital.

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

«1. Decrete, la revocatoria del AUTO del 25 de noviembre de 2005, emitido por el Consejo de Estado Sección Tercera, por el M.A.E.H.E., quien se declaró incompetente para conocer del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con Ponencia de la Magistrada B.L.L.B., al decir que la cuantía de $45.000.000, no tiene vocación de doble instancia, al no superar la cuantía de 500 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, Reformado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, a partir del 28 de abril de 2005, por haber incurrido, (sic).

2. Consecuencia de la revocatoria, del AUTO del 25 de noviembre de 2005, emitido por el Consejo de Estado Sección Tercera, La (sic) competencia, el trámite y estudio, del Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ponencia de la M.B.L.L.B., el 15 de octubre de 2004.»

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora L.E.S.G. mediante apoderado judicial interpuso acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de su hijo L.N.P.S..

Indicó que el 15 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de encontrar probada la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, negó las súplicas de la demanda al señalar:“(…) no haberse demostrado que la demandante L.E.S.G. sea la madre de L.N. Paredes Serna (…)”

Manifestó que, por lo anterior, el 13 de julio de 2005 interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aportando el registro civil de nacimiento del occiso, que corrige el error aritmético por la cual se le negó la demanda.

Señaló que, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 25 de noviembre de 2005, inadmitió el recurso de apelación al advertir que el proceso no tiene vocación de segunda instancia, pues la cuantía se fijó en $45.000.000 y no supera los 500 salarios mínimos de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005.

3. Sustento de la vulneración

Sostuvo que en su caso existe un motivo válido para la inactividad, por cuanto la accionante no es abogada y por tal motivo consideró que no tenía otro mecanismo de defensa ya que desconoce las normas.

Manifestó además que se le causó un perjuicio irremediable al negarse sus pretensiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR