Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00679-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00679-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00679-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configura, la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL

Estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, dado que si bien es cierto que, en ese fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado y por ese mismo Tribunal en pronunciamientos anteriores, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente. En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó (…). De otra parte, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación a la sentencia de unificación SU–395 de 2017, en concordancia con la sentencia T–039 de 2018. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció que la [actora], por estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., estaba exceptuado de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues así lo reconoció en la providencia cuestionada. Cosa distinta es que considerara que ello no era óbice para entender que no le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, las sentencias SU–395 de 2017 y T–039 de 2018. En definitiva, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque cumplió los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión (…), pues, se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional (…) En esa medida, esta Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, se encuentra ajustada a derecho al negar las solicitudes de la accionante fundamentándose en los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y encontrando que sobre ellos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en los términos de las mencionadas normas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 exponiendo las razones suficientemente sustentadas para apartarse del precedente sentado por el Consejo de Estado y acogerse a lo señalado por la Corte Constitucional, (…) señalando que ‘dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma” Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, no se configuró, tal como lo decidió en reciente pronunciamiento frente a un caso igual a este.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00679-00(AC)

Actor: ROSA A.S.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y con sustento en la jurisprudencia constitucional frente al IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE IBL – No fue desconocida.

Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la señora R.A.S.N., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

- La demanda

En escrito presentado el 13 de febrero de 2019[1], la señora R.A.S.N., actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión de segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

“2. S. respetuosamente a usted, señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 10 de agosto de 2018, notificada el día 13 de agosto de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-001-2016-00280-01 (J-1040-2017), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. J.C.H.M. del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

“3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-001-2016-00280-01 (J-1040-2017), donde funge como demandante mi representada la señora R.A.S.N., ordenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica (sueldo), la prima de alimentación, la prima de escalafón, la prima de navidad, la prima de vacaciones devengadas entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, con efectos fiscales a partir del día 13 de enero de 2012 debidamente indexados a la fecha, por prescripción trienal”[2] (negrilla del original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que la señora R.A.S.N. nació el 30 de abril de 1952 y se desempeñó como docente desde el 25 de abril de 1974.

Mediante Resolución No. 441 del 18 de septiembre de 2007, la Secretaría de Educación de Dosquebradas le reconoció pensión de jubilación por la suma de $1’295.572.

El 13 de enero de 2015, la señora S.N. solicitó que se reajustara su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La Secretaría de Educación de Dosquebradas guardó silencio, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.A.S.N. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad “del acto ficto o presunto por medio del cual se configuró el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no notificarse la decisión que resuelva la reclamación administrativa que se interpuso el 13 de enero de 2015, solicitando obtener reliquidación de la pensión de jubilación”.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de providencia de 10 de agosto de 2018 (notificada electrónicamente el 13 de agosto de 2018), revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora alegó que, al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto por desconocimiento del precedente.

Refirió que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente las sentencias de unificación SU–230 de 2015 y SU–395 de 2017, en las que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales...

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