Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00625-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917617

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00625-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2009-00625-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 1040 Y 1046 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 Y 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 Y 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 Y 456 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE HEREDERO

[L]a Sala considera que el señor (…) se encuentra legitimado para reclamar, en nombre de su menor hijo fallecido, la indemnización de los daños que la prescripción de la acción penal le hubiese podido ocasionar; pues es claro que, de conformidad con los artículos 1040 y 1046 del Código Civil, ostenta la condición de heredero. A este respecto, la Sala comparte las apreciaciones que la primera instancia realizó sobre el particular, en cuanto concluyó que por la corta edad del menor, de conformidad con las reglas de la experiencia, no tenía descendencia, de tal manera que resultaba natural que su padre le heredara, como su ascendiente más próximo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar sentencia de 14 de marzo de 2018, Exp. 40175, M.P. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 1040 Y 1046

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad (…) Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad del Estado, cita sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. E.G.B. y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO

[C]uando se demanda la existencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber (…) i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva. ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal. iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre requisitos de la pérdida de oportunidad, ver sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, MP. H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

El artículo 108 del Decreto Ley 100 de 1980 dispuso que si la acción civil se ejercitaba dentro del proceso penal su prescripción sucedería “en tiempo igual” a la acción penal; entre tanto, el artículo 109 indicó que “las causas de extinción de la punibilidad no [comprendían] las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”. En ese contexto, la Sala entiende que el artículo 109 se refirió a las causales de extinción de la punibilidad, diferentes a la prescripción, dado que, frente a esta última, el artículo 108 estableció una regulación especial, en el sentido de indicar, expresamente, que la prescripción de la acción civil ocurría con la prescripción de la acción penal, siempre que se ejercitaran de manera conjunta en el proceso penal, porque, si se demandaban por separado, las prescripciones serían independientes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la prescripción de la acción penal en las pretensiones patrimoniales alegadas por la parte constituida como parte civil, ver sentencias de 13 de mayo de 2015, Exp. 33334, M.H.A.R.; sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, M.H.A.R.; y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 43522, M.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 Y 109

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / DILACIÓN JUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. (…) Por ende, a juicio de la Sala, la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, lo que impidió que quedara en firme la decisión adoptada en el proceso penal (…) y que se reconocieran los perjuicios a las víctimas del delito, es decir, a los aquí demandantes. Conviene precisar que esta Corporación ha establecido que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora. (…) [L]a Rama Judicial deberá responder a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada, habida cuenta de que, se reitera, incumplió los términos que establecía el C.P.P. vigente para la época de los hechos y ello contribuyó a que se declarara la prescripción de la acción penal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, ver sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, M.H.A.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 Y 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / TÉRMINO PARA PROFERIR SENTENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 (norma aplicable) establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y adquiría la calidad de sujeto procesal. (…) Por su parte, el artículo 447 del C.P.P. disponía que si no se declaraba la invalidez del proceso, vencido el término de 30 días hábiles en los cuales el expediente estaría a disposición de las partes, se debía fijar fecha y hora para la audiencia de juicio, sin exceder de diez días hábiles. Además, ese artículo establecía que en esa misma decisión, se decretarían las pruebas que se consideraran procedentes. (…) El artículo 456 del Decreto 2700 de 1991 indicaba que finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez debía dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Por último, el artículo...

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