Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917749

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01021-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: la Sección Tercera ha resuelto asuntos de privación injusta de la libertad, con prelación frente a otros asuntos. conforme con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) debía agotarse una sola actuación penal, a fin de determinar la responsabilidad de todos los procesados, situación que, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 906 del 2004 impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia se condenaba a algunos de los procesados y se absolvía a los otros. Así las cosas, el término de caducidad en el sub judice, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección, empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. (…) En ese sentido, como ya lo ha dicho esta Subsección, si bien las demandas se presentaron de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que fueron interpuestas oportunamente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 22 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 44.784, C.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, C.C.A.Z.B., entre muchas otras providencias

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 53

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Subsección resalta que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, no obstante, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción (…) En esta medida, la Sala valorará las pruebas obrantes en el expediente penal, lo cual, se insiste, no se hará con el fin de rebatir los juicios de valor plasmados en el proceso penal, sino con el propósito de determinar si los demandantes se expusieron a que los investigaran y a que, de manera consecuente, se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ORDEN DE CAPTURA

[D]e las pruebas relacionadas en precedencia también se desprende que dichos señores tuvieron unos comportamientos reprochables que dieron lugar a que se les privara de su libertad -como se verá más adelante-, lo que supone que, si bien sufrieron un daño por la privación de su libertad, aquel no resultó antijurídico, a la luz de la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -exp. 46.947-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pues bien, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primer concepto consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Ahora, esta Sección ha señalado que la declaratoria de la culpa de la víctima impone determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida (…) la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Rama Judicial al imponerles la medida de aseguramiento (…), sino justamente la conducta de aquellos -haber retenido a unos sujetos sin que mediara orden de captura por una autoridad competente-, quienes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dieron lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la autoridad judicial; asunto distinto es que el juez de conocimiento no contara con los suficientes elementos probatorios para establecer que efectivamente estas personas hubieren cometido los delitos de violación de habitación ajena por servidor público, privación ilegal de la libertad y de torturas. Todo lo anterior para significar que las absoluciones en favor de los procesados no devienen en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORIA: sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Dr. H.A.R. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784, M.R.S.B.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01021-01(52067)

Actor: G.A.H.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 05001-23-31-000-2010-01546-02(56.734) Y 05001-23-31-000-2011-01039-01(59468)

Mediante escrito que obra a folio 457 del cuaderno de segunda instancia del expediente 59.468, el abogado D.F.P.G., apoderado de la parte demandante, renunció al poder conferido, manifestación que se aceptará, por cumplirse los requisitos de ley.

Sin embargo, no se ordenará la comunicación a que se refiere el inciso 4 del artículo 69 del C.P.C. [1], en cuanto que la referida parte, a través de memorial que obra de folios 480 a 501, le otorgó poder a los abogados J.D.V.M. y José Luis Viveros Abisambra para que la representara en este asunto.

Así las cosas, por reunir los presupuestos legales, se reconocerá personería adjetiva a los referidos profesionales del derecho.

No obstante, de conformidad con el inciso 1° del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, debe advertirse que se tendrá al abogado J.D.V.M. como apoderado principal y al abogado José Luis Viveros Abisambra como apoderado suplente, bajo la precisión de que no podrán actuar de manera simultánea.

Como consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado D.F.P.G..

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan David Viveros Montoya, portador de la...

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