Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917769

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00033-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


Se afirmó que el 19 de noviembre de 2008, el señor Jaime Zambrano Álvarez se encontraba en el Complejo Ganadero de Acacías, M., cuando fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes le solicitaron los documentos y, posteriormente, lo subieron a una patrulla de la institución y lo movilizaron hasta la estación de policía […] Según la parte actora, al arribar a las instalaciones de la institución le tomaron varias fotografías con un cartel en el pecho y, además, lo reseñaron como si se tratara de un peligroso delincuente […] Concluido el procedimiento descrito en precedencia, que tuvo una duración aproximada de dos horas, el señor Z.Á. fue dejado en libertad […] [L]a Sala advierte que de conformidad con la copia del libro de población, la constancia de la minuta de servicios y la minuta de guardia de la Estación de Policía de Acacías, correspondiente al 19 de noviembre de 2008 , no existe constancia alguna de que el ahora demandante hubiera ingresado al establecimiento con el fin de reseñarlo o privarlo de la libertad […] [L]a Sala encuentra que en el caso concreto no se probaron los hechos en los cuales se estructura el daño alegado por el actor, por lo cual no es posible determinar la ocurrencia del mismo […] De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , le incumbe a la parte probar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, sin embargo, de lo probado en el proceso, incluidos los documentos públicos provenientes de la entidad demandada y que no fueron tachados de falsos, no se puede probar con exactitud que el señor J.Z.Á. fue privado de su libertad, porque si bien, se practicaron dos testimonios en el plenario, los mismos no dan cuenta de que en efecto el demandante hubiera sido trasladado a la Estación de Policía de Acacías y ese supuesto fáctico no se pudo constatar con los registros propios de la institución, ni con el proceso disciplinario adelantado por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2008. De lo anterior se colige que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia del daño


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177


PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la supuesta restricción del derecho a la libertad del señor J.Z.Á., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16


VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA


Respecto de la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00033-01(61005)A


Actor: J.Z.Á. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró el daño reclamado.


Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo1, el 31 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda2.


I.- ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de enero de 20113, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial4, los señores J., G., M.E. y Blanca Feliza Zambrano Álvarez; Y.P. y Jaime Yeferson Zambrano Moreno5 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la “injusta y arbitraria retención” que soportó el primero de los mencionados actores el 19 de noviembre de 2008.


Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:


Por concepto de perjuicios morales solicitaron la suma de 200 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes y, de manera subsidiaria, el monto de 2.000 gramos oro, para cada actor.


A título de daño a la vida de relación, alteración de condiciones de existencia, perjuicios psicológicos y afectación a la honra y buen nombre del señor Jaime Zambrano Álvarez, se solicitó la suma equivalente a 200 SMLMV por cada uno de los rubros mencionados.


Por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante a favor de la víctima directa, se solicitó la suma de setecientos setenta y tres millones de pesos ($773’000.000)6 y por daño emergente, debido a la atención médica y psicológica que tuvo que recibir, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000).


2. Los hechos


Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes7:


Se afirmó que el 19 de noviembre de 2008, el señor Jaime Zambrano Álvarez se encontraba en el Complejo Ganadero de Acacías, M., cuando fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes le solicitaron los documentos y, posteriormente, lo subieron a una patrulla de la institución y lo movilizaron hasta la estación de policía.


Según la parte actora, al arribar a las instalaciones de la institución le tomaron varias fotografías con un cartel en el pecho y, además, lo reseñaron como si se tratara de un peligroso delincuente.


Concluido el procedimiento descrito en precedencia, que tuvo una duración aproximada de dos horas, el señor Z.Á. fue dejado en libertad.


Por último, la parte actora adujo que el procedimiento realizado vulneró de forma grave y directa sus derechos fundamentales a la libertad personal, buen nombre, trabajo, debido proceso y respeto a la dignidad humana.


3. Trámite en primera instancia


3.1. La admisión de la demanda y su notificación


La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 11 de marzo de 20118, el cual se notificó en debida forma a la parte demandada9 y al Ministerio Público10.


3.2. La contestación de la demanda


La Policía Nacional no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.


3.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión


A través de la providencia del 13 de septiembre de 201111, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la mayoría de las pruebas solicitadas; sin embargo, en relación con la “solicitud de oficiar a la Sociedad Colombiana de Psicología para realizar un dictamen sobre la afectación sufrida por el señor J.Z.Á., el Tribunal consideró que dicho dictamen lo podía realizar el Instituto de Medicina Legal, razón por la cual decidió oficiar a dicha Institución; además, en relación con el dictamen pericial solicitado para establecer los perjuicios causados, el a quo consideró que no era necesario decretar la prueba12.


En relación con el dictamen pericial solicitado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dicha entidad, por medio de escrito radicado el 9 de abril de 2014, solicitó lo siguiente: i) formulario de puntos que se desean determinar en el peritaje; ii) cuaderno de copias del expedientes y/o diligencias adelantadas a la fecha y iii) historia clínica legible y completa de la persona a examinar. Lo anterior, con el objetivo de poder tramitar la solicitud presentada13.


El Tribunal a quo puso en conocimiento de la parte actora, en dos oportunidades14, dicha solicitud, ante lo cual el interesado en la práctica de la prueba no se pronunció, razón por la...

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