Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03965-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03965-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03965-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03965-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03965-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional

La Sala advierte que el presente asunto no es de relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro, con base en el 50% de su sueldo básico por concepto de prima de actividad, en vez del 20%. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario laboral se le otorgaron al accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. Además, se le garantizó el derecho a impugnar las decisiones judiciales que se produjeron, en la medida en que pudo cuestionar la sentencia de primera instancia y agotar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03965-01(AC)

Actor: R.B.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

1. Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El señor R.B.H. considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección segunda, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 10 de mayo de 2018, el 23 de marzo de 2012 y el 14 de febrero de 2011, por cuanto, a su parecer, se hizo una interpretación errada del Decreto 1213 de 1990, para efectos de la liquidación de la prima de actividad y se desconocieron las sentencias del 7 de marzo de 2013 (radicado 2108-10) y del 10 de julio de 2014 (radicado 2602-2011) dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003.

3.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

4. El señor R.B.H., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales de mi mandante a la Igualdad (Art. 13 C.P) y al Debido Proceso (Art. 29 C.P).

2. Como consecuencia de la protección de los anteriores derechos fundamentales se deje sin efectos los fallos proferidos el 10 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F (Descongestión), y el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

2. Hechos

5. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

6. El actor fungió como Agente de la Policía Nacional, logrando acreditar un total de 21 años, 4 meses y 5 días de servicio.

7. Manifestó el demandante que su derecho a la asignación de retiro, se consolidó el 3 de junio de 2003, sin embargo, su retiro del servicio se dio a partir del 16 de marzo de 2004, cuando se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 -25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004[1]-.

8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través de resolución n.° 02819 del 16 de junio de 2004, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Indicó, que para dicha liquidación se tuvo en cuenta únicamente el 20% de la prima de actividad y no el 50% de la misma, pese a tener derecho a ello. Decisión contra la cual presentó recurso de reposición, el cual fue negado mediante resolución n.º 03667 del 19 de julio de 2004.

9. Posteriormente, el accionante solicitó la revocatoria directa de la resolución n.º 03667 de 2004, sin embargo, la misma fue declarada improcedente, por cuanto se había hecho uso de los recursos ordinarios en contra de la decisión.

10. El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos, en la que solicitó el reajuste del porcentaje de la prima de actividad.

11. En providencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, reconoció que la norma aplicable era el Decreto 2070 de 2003 y negó las pretensiones de la demanda al considerar que el referido decreto no había contemplado un porcentaje.

12. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, confirmó la decisión adoptada. Al respecto señaló que como el Decreto 2070 de 2003 nada dijo sobre el porcentaje de la prima de actividad, debía acudirse al Decreto 1213 de 1990, que contemplaba –para quienes hubieran prestado servicios entre 20 y 25 años- como computable, un porcentaje del 20% de prima de actividad.

13. Contra el fallo de segunda instancia, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión, en el que expuso similares argumentos a los del recurso de apelación e indicó que se omitió la obligación legal de pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la demanda violando el principio de congruencia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En razón a ello, manifestó que se encontraba configurada la causal 6ª del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que corresponde a la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

14. Mediante providencia del 10 de mayo de 2018, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso, pues consideró que los argumentos expresados se encaminaban a reabrir un debate legalmente concluido que gozaba del atributo de cosa juzgada.

15. A juicio del actor, esa decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó sin razón de las decisiones del 7 de marzo de 2013 (radicado 2108-10) y del...

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