Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00303-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781918013

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00303-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2013-00303-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Características / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se demanda el acto de ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se demandan actos sancionatorios en materia disciplinaria

[L]a doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia […] Dicho fenómeno acontece por causa de la inercia de los interesados para acudir a la jurisdicción dentro de los plazos señalados en la ley con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparación de los daños antijurídicos imputables al Estado. […] Solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. […] Para computar el término de caducidad a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, es menester que al momento de culminar la actuación administrativa sancionatoria, el disciplinado se encontrara en ejercicio de las funciones. […] Ahora bien, en lo concerniente a la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, el Código Disciplinario Único preceptúa que las que resuelvan el recurso de apelación quedan en firme el día que son firmadas por el funcionario competente. […] La solicitud de modificación y adición de la conciliación (…) no tiene la virtud legal de ampliar los 3 meses de suspensión de la caducidad (…) por cuanto esta posibilidad no la estipula dicha normativa. No debe olvidarse que el respeto de los términos señalados en el derecho positivo hace parte del debido proceso para las partes; las normas procesales que los contienen son de orden público, de obligatorio cumplimiento y «en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00303-01(5161-16)

Actor: G.A.M.F.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 20 AÑOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M.[1], en la que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 12 a 17). El señor G.A.M.F., a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: i) la Resolución 1609 de 7 de septiembre de 2011[2], expedida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Sena, mediante la cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al demandante con destitución e inhabilidad general por 20 años; ii) la Resolución 2418 de 20 de diciembre del mismo año[3], con la que el director general de la entidad confirmó la sanción en segunda instancia; y iii) la Resolución 64 de 1º de marzo 2012, de ejecución de la sanción, emitida por la directora regional del Magdalena del Sena[4].

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Sena a que lo reintegre al cargo que desempeñaba al momento de la destitución o a otro de igual o superior categoría, y le pague, en forma indexada, los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que le reconozca y pague los perjuicios materiales y morales causados con los actos acusados y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Afirma el accionante que laboró en el Sena del 1º de marzo de 2000 al 5 de mayo de 2011 y el último cargo que desempeñó fue el de técnico, grado 03, de la nómina de apoyo administrativo de la regional M..

Hace un relato de la forma como se desarrolló la actuación disciplinaria y agrega que en esta se violó el debido proceso por interpretación segada, arbitraria, caprichosa e irracional de las pruebas, que la entidad no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa, no los valoró, con lo cual quebrantó el derecho de defensa; que existió subjetividad y presunción de culpabilidad en la sanción; aduce que la acción disciplinaria ya estaba prescrita; que fue presionado psicológicamente por funcionarios del SENA para que se declarara culpable con el fin de salvaguardar el buen nombre de la institución.

1.3.1. Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Sena, en primera y segunda instancia, sancionó en 2011 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 20 años al demandante, como técnico del grupo de apoyo administrativo mixto con sede en la regional M., en razón a que en ejercicio de sus funciones como almacenista del centro acuícola y agroindustrial G., en 2006 y 2007 suscribió en forma deliberada comprobantes de entrada al almacén de materiales que en realidad no ingresaron, lo cual viabilizó el pago fraudulento de ellos por $8.537.000.00 (f. 145), hecho que afectó el servicio profesional.

La entidad lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002[5], de «1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 29 de la Constitución Política; y 12, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley 734 de 2002.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos el cargo de violación del debido proceso por falta de apreciación integral de las pruebas bajo el principio de la sana crítica, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto del testimonio de la señora F.E.M.; desconocimiento del principio de proporcionalidad puesto que de los investigados solo él resultó sancionado.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 64). El Sena, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que durante la actuación disciplinaria se garantizaron al actor los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Considera que no había causales para aplicar el principio de favorabilidad ni el de proporcionalidad en consideración a que la falta fue gravísima y dolosa.

1.6 La providencia apelada (ff. 434 a 445). El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 27 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el sentido de reducir la inhabilidad general de 20 a 10 años y, en lo demás, confirmó la destitución.

Para tal fin consideró que se respetó el debido proceso y los principios que gobiernan al actuación disciplinaria, pero no ocurrió lo mismo frente al principio de proporcionalidad de la sanción, puesto que la entidad no tuvo en cuenta los criterios de graduación previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 al momento de...

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