Auto nº 150/19 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188853

Auto nº 150/19 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2019

Número de sentencia150/19
Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteD-13068
MateriaDerecho Constitucional

Auto 150/19

Referencia: expediente: D-13068

Actor: Carlos Santiago P.P.

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veintiocho (28) de febrero de 2019, proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 7º del artículo 234 de la Constitución, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2018 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. C.S.P.P. presentó recurso de súplica contra el Auto del 28 de febrero, proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 7º del artículo del Acto Legislativo 01 de 2018.[1] El ciudadano considera que no se ha debido rechazar su acción de inconstitucionalidad porque la misma sí presenta cargos que cumplen con los requisitos,[2] al demostrar que la disposición normativa sustituye, al menos, un pilar de la Constitución; en concreto, se refiere a “la organización del estado” y “la independencia y autonomía de la Rama Judicial”. Dicha sustitución se explica porque (i) se limita la función de las salas especiales únicamente para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, más no administrativas, y (ii) se impide que los magistrados de las mismas formen parte de la Sala Plena, dejándolos en situación de inferioridad o subordinación. No obstante lo anterior, en su criterio, el rechazo se dio “sin mayor análisis”[3] de lo argumentado en la demanda y el escrito de corrección.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[4] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

  4. Inicialmente, la demanda de la referencia fue inadmitida, mediante Auto del 8 de febrero de 2019, por no cumplir los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia.[11] Aunque el ciudadano presentó corrección de la demanda,[12] esta fue rechazada, mediante Auto de 28 de febrero de 2019. En criterio del Magistrado C.B.P., el actor no corrigió las deficiencias señaladas en el Auto inadmisorio, relacionadas con la falta de certeza, especificidad y pertinencia,[13] ni cumplió con la exigencia argumentativa para estructurar un cargo por sustitución de la Constitución, sino que se limitó a exponer “simples discrepancias con la reforma constitucional y sus efectos prácticos.”[14]

    El accionante, en el recurso de súplica presentado el 6 de marzo del año en curso,[15] afirmó que el rechazo se dio “sin mayor análisis”[16] de lo argumentado en la demanda y el escrito de corrección. En primer lugar, reiteró que la norma acusada implica que los magistrados de las salas especiales no participan en la elaboración del reglamento de la Corte, tampoco en las discusiones para presentar proyectos de ley, ni de los asuntos electorales que esta conoce.[17] En segundo lugar, desde su perspectiva, es inadmisible que el Auto de rechazo afirme que es una suposición suya que los magistrados de las salas especiales carecen de funciones administrativas, pues ello se concluye de la lectura de la norma. En tercer lugar, considera que demostró, con fundamento en jurisprudencia constitucional, la relevancia del principio de separación de poderes, que “exige independencia y autonomía de los órganos a los que la Carta le asigna las funciones esenciales del Estado, sino que la independencia judicial es presupuesto de la administración de justicia.”[18] Por último, afirmó que el Magistrado restringe su derecho de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, al imponerle el uso de “fórmulas sacramentales, o la acreditación de conocimientos jurídicos especializados.”[19]

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, como bien fue advertido por el Magistrado C.B.P., la demanda -y su corrección- no logra construir un cargo de constitucionalidad por sustitución de la Constitución. En todo caso, a diferencia de lo afirmado por el citado Magistrado, se concluye que sí se encuentra cumplido el requisito de certeza; no obstante, ello no es suficiente para revocar las providencias cuestionadas, pues los argumentos presentados carecen de especificidad y pertinencia. En seguida se desarrollan los fundamentos que sustentan esta conclusión

    5.1. En criterio de la Sala Plena, contrario a lo afirmado en el Auto del 28 de febrero de 2019, los cargos presentados sí cumplen con el requisito de certeza; pues el accionante demuestra, con una interpretación razonable de la norma cuestionada, cuáles son las consecuencias de que los magistrados de las salas especiales no formen parte de la Sala Plena y no conozcan de asuntos administrativos y electorales de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, en efecto, dicha disposición establece una limitación a estos magistrados, que conllevaría a que los mismos no tengan las mismas atribuciones que sus hómologos de las otras salas, tal y como lo indica el señor P.P..

    5.2. No obstante el cumplimiento del requisito de certeza, tal y como lo señaló el Magistrado C.B.P., los argumentos presentados carecen de especificidad y pertinencia, más aun tratándose de una demanda de constitucionalidad contra un acto legislativo por vicios de competencia en el ejercicio de poder de reforma. La Sala Plena reconoce que el accionante (i) se refiere a dos pilares de la Constitución, esto es la organización del estado y la independencia y autonomía judicial y (ii) cita las normas constitucionales que consagran el principio de división de poderes (CP 1991, Art. 113), la facultad del Legislador de modificar la Constitución (CP 1991, Art. 114) y la que instituye a la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria (CP 1991, Art. 234); sin embargo, no se encuentra acreditado el planteamiento de una premisa mayor, requerida cuando el cargo que se alega es sustitución de la Constitución. Se reitera que para cumplir con este requisito, se debe enunciar un elemento definitorio de la identidad de la Constitución, pues esto

    “permite a la Corte establecer los parámetros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado. // Se trata de un enunciado específico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad.”[20]

    Además, no sustenta cómo es que las normas constitucionales citadas constituyen los pilares o ejes axiales de la Constitución mencionados, dado que no basta con “plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad.”[21]

    5.3. Tampoco explica “cuál es su alcance jurídico [de la disposición normativa acusada], en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución”.[22] En consecuencia, la Sala coincide con lo señalado en el Auto de rechazo de la demanda, pues no se acreditó “cómo el acto reformatorio impacta en dicho eje ni por qué transforma la identidad de la Constitución. Por ejemplo, el escrito de subsanación no indica cómo el inciso acusado afecta la capacidad de autogestión de la Rama Judicial, las garantías de neutralidad e imparcialidad, la protección individual a los operadores judiciales ni, mucho menos, la obligación de impedir interferencias indebidas en la administración de justicia.”[23] En este contexto, la Sala Plena reitera que:

    “en casos como el expuesto y ante la prohibición de realizar un control material o de fondo, es indispensable explicar por qué el cambio introducido es de tal magnitud y trascendencia que reemplaza la Constitución en vigor, por una opuesta o integralmente diferente, en su totalidad o en uno de sus elementos definitorios, de suerte que se trata de una actuación que escapa del Congreso como órgano reformador.[24][25]

    Por último, se reitera lo afirmado por el Magistrado Bernal Pulido, en el sentido de que los argumentos presentados por el actor no permiten “formular un cargo concreto de inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución Política”; dado que, “los argumentos del escrito de subsanación se basan en las posibles consecuencias que el inciso demandado generaría en el ejercicio de las competencias de los magistrados de las S. Especiales de la Corte Suprema de Justicia.”

    5.4. Ahora bien, con respecto a las consideraciones del accionante, según las cuales se le restringió su derecho de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, al imponerle el uso de “fórmulas sacramentales, o la acreditación de conocimientos jurídicos especializados”,[26] la Sala Plena reitera que:

    “[s]i bien en materia de admisibilidad rige por regla general el principio pro actione, que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, en el entendido que debe prevalecer el acceso a la administración de justicia;[27] en los casos en que se cuestiona una reforma constitucional dicho principio se matiza y, por el contrario, se exige una carga argumentativa mayor, entre otras razones, por el alcance de la pretensión que se invoca, cuyo efecto es evitar un cambio o transformación constitucional a través de la imposición de límites al poder de reforma. Por lo demás, esta carga también se explica por el respeto al principio democrático y por la preservación del principio de separación de funciones del poder público, los cuales excluyen el control automático y oficioso a cargo de este Tribunal.”[28]

    Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que no le asiste razón al accionante, pues lo que se le solicitó en el Auto de inadmisión y luego se le reiteró en el de rechazo, es que la formulación de un cargo por sustitución de la Constitución debe cumplir con ciertos parámetros. De hecho, el escrito de demanda evidencia que el señor P.P. tiene conocimiento de cuáles son dichos requisitos; sin embargo, ni en la demanda ni en el escrito de corrección los satisfizo.

  6. En consecuencia, la Sala Plena confirmará el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano C.S.P.P..

  7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[29] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[30] Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[31].

  8. Así, fundándose en las consideraciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano C.S.P.P..

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13068.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”. Dicha disposición normativa establece: “Los Magistrados de las S. Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.”.

[2] El escrito de la demanda, presentado el 17 de enero de 2019, afirma que dicha norma sustituye la “organización del estado” (Expediente D-13068, F. 6) y “la autonomía e independencia de la Rama Judicial” (Ibídem, folio 12), entendidos como pilares esenciales de la Constitución de 1991. Este despacho identifica los siguientes argumentos. Primero, el Constituyente primario instituyó a la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria (Artículo 234 Superior), “sin que expresamente, ni tácitamente se estableciera ningún tipo de diferencias entre estas [las salas], pues la esencia de cada una era asumir los asuntos que se les asignara en igualdad de condiciones.” (Ibídem, folio 6) Segundo, la norma acusada limita la autonomía e independencia de las salas especiales al restringirles el conocimiento de los asuntos administrativos, “que complementan la función estrictamente judicial, en el entendido que éstas no pueden desarrollarse sin aquellas.” En concreto, señala que según el artículo 15 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia cada Sala debe expedir su propio reglamento interno, en el que se establece la manera de elegir al P. y V., su periodo, “sus funciones, la forma de realizar el reparto o distribución interna de los procesos, los días y horas en que pueden llevarse a cabo las sesiones el orden de discusión y aprobación de los proyectos de decisiones judiciales, la forma de provisión de los cargos de los empleados incluido el secretario, y la designación de conjueces, entre otros muchos aspectos que pese a ser de índole administrativa son inherentes al ejercicio de la función judicial.” (Ibídem, folio 10) Tercero, sostiene que dentro de los antecedentes legislativos “no se observa una argumentación suficiente [por parte del Constituyente derivado] que pueda arrojar luces sobre los verdaderos alcances de la prohibición para los Magistrados de las dos S. Especiales de conocer de asuntos administrativos o electorales de la Corte Suprema de Justicia o de hacer parte de la Sala Plena.” (Ibídem, folio 10) En síntesis, sostiene que la disposición demandada deja a dichas salas en una jerarquía inferior, al limitarles su autonomía e independencia judicial, lo que constituye también un desconocimiento de la Ley 270 de 1996.

[3] Ibídem, folio 79.

[4] Ver entre varios, los Autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.P.J.C.T.; A-024 de 1997. M.P.E.C.M., A-061 de 2003. M.P.J.C.T., A-129 de 2005. M.P.J.C.T. y A-164 de 2006. M.P.J.C.T.; A-015 de 2016. M.P.L.E.V.S.; A-181 de 2017. M.P.A.L.C.. En dichas oportunidades, la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[5] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P.E.C.M.; A-016 de 1998. M.P. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.P.F.M.D.; A-013 de 2000. M.P.V.N.M.; A-017 de 2000. M.P.A.B.S.; A-086 de 2001. M.P.J.A.R.; A-290 de 2001. M.P.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.P.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.P.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.P.J.C.T.; A-331 de 2009. M.P.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.P.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.P.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.P.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M.P. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.P.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.P.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.P.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.P.C.B.P.; A-203 de 2018. M.P.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.P.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.P.J.F.R.C.; y A-819 de 2018. M.P.J.F.R.C..

[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.P.G.S.O.D.; y A-513 de 2017. M.P.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.P.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.P.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.P.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.P.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.P.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P.G.E.M.M.); o, (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.P.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[7] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y, A-759 de 2018. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[8] Autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y, A-232 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[9] Ver, entre otros, autos A-174 de 2011. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.P.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[10] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.P.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, la Sentencia C-105 de 2018. M.P.D.F.R., nota al pie N° 26.

[11] La falta de certeza se atribuye a que de la disposición demandada “(i) no se refiere a una supuesta jerarquía entre la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y las S. Especiales” (Ibídem, folio 24, reverso) y (ii) si bien la misma indica que no pueden conocer de asuntos administrativos ni electorales, ello no implica que “estén imposibilitados para ejercer las funciones administrativas propias de su cargo como jueces de la República.” (Ibídem.) La falta de especificidad se debe a que: (i) “el actor no indicó los referentes constitucionales o jurisprudenciales de los que se desprenden los supuestos ejes definitorios de la Constitución Política que considera sustituidos”, (ii) “la demanda no se refiere al impacto que podría tener la reforma constitucional sobre los pilares de la Constitución presuntamente sustituidos” y (iii) no explicó cómo la disposición demandada “transforma la identidad de la Constitución Política, esto es, por qué el supuesto nuevo elemento esencial definitorio que incorpora dicha reforma es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulta incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución antes de que fuera reformada.” (Ibídem, folio 24 reverso y 25) Por último, la falta de suficiencia se debe a que el actor no logró “despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad del apartado normativo demandado que haga necesario el análisis del juez constitucional.” (Ibídem, folio 25)

[12] El 15 de febrero del año en curso, el accionante presentó escrito de corrección. Primero, indicó que el pilar “organización del estado” está consagrado en el Título V de la Constitución; en concreto, resaltó el artículo 113, referente al principio de división de poderes, y el artículo 114, según el cual el Legislador tiene competencia para reformar la Constitución. También se refirió al artículo 234 Superior, señalando que según este la Corte Suprema de Justicia es “el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, que está organizado en S. “sin que expresamente, ni tácitamente se estableciera ningún tipo de diferencias entre éstas, ni dentro los Magistrados que integran la Corporación, pues la esencia de cada una de sus salas y de los integrantes de la Corte, era asumir los asuntos que se les asignara en igualdad de condiciones.” (Ibídem, folio 34) En este contexto, reiteró la relevancia de las funciones administrativas, “que complementan la función estrictamente judicial, en el entendido que éstas no pueden desarrollarse sin aquellas.” (Ibídem, folio 36) Para sustentar esto último, se refirió a la sentencia C-037 de 1996, que estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 270 de 1996. Nuevamente, hizo alusión a (i) la competencia de cada una de las S. de darse su propio reglamento (Art. 235.9 de la Constitución) y (ii) la imposibilidad de determinar el alcance de la disposición acusada de los antecedentes legislativos de la norma. Afirmó: “[a]sí las cosas, con la reseña normativa y jurisprudencial aquí expuesta, se demuestra que algunas de las funciones administrativas son inherentes a la Corporación Judicial para el desarrollo de sus funciones de administradora de justicia, tal como lo deben ser igualmente para todas las salas que hacen parte de la Corte Suprema de Justicia, incluidas las S. Especiales recientemente creadas, pues son potestades inherentes que complementan a la de administrar justicia, y no pueden ni deben quedar relegadas a lo que sobre dicho particular puedan disponer otras autoridades, pues con esta limitación se están vulnerando los principios de autonomía e independencia judicial al limitar sin ningún sustento constitucional las funciones de las S. Especiales, debido a que bajo ningún punto de vista estas pueden ser consideradas de inferior categoría de las demás…” (Ibídem, folio 40) El accionante planteó que su pretensión, de declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, se debe a que “se está limitando y poniendo en una situación de inferioridad a las S. Especiales, hecho que afecta directamente la función para la que fueron creadas, sin que exista ninguna motivación constitucional que justifique dicha determinación.” (Ibídem, folio 41) La subordinación y dependencia de estas S., con respecto a la Sala Plena de la CSJ de la que no forman parte, implica que “no pueden participar en la elaboración, presentación y aprobación de propuestas legislativas para ser presentadas al Congreso…” (Ibídem, folio 32); ni en la elección de sus pares, en los términos previstos en el artículo 231 Superior; como tampoco en la designación de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, como lo establece el artículo 254 de la Constitución; ni tampoco en las votaciones para elegir la terna de los candidatos a Magistrado de la Corte Constitucional, ni del F. General de la Nación y el Procurador General de la Nación (Ibídem, folio 61).

[13] Sobre la falta de certeza, se afirmó: “[n]inguno de los argumentos expuestos por el demandante pone en evidencia una contradicción entre el inciso acusado y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Por el contrario, el actor reitera los planteamientos de la demanda (…)” (Ibídem, folio 75) y sus argumentos se fundan en las “supuestas consecuencias” que se derivarían del inciso demandado. (Ibídem, folio 75 reverso) El incumplimiento del requisito de especificidad se debe a que: “[s]i bien el demandante pretende identificar el eje de la Constitución supuestamente sustituido (organización y modelo de Estado), los referentes constitucionales de los que se vale se refieren a la separación de poderes. Con todo, el actor no explica cómo el acto reformatorio impacta en dicho eje ni por qué transforma la identidad de la Constitución. Por ejemplo, el escrito de subsanación no indica cómo el inciso acusado afecta la capacidad de autogestión de la Rama Judicial, las garantías de neutralidad e imparcialidad, la protección individual a los operadores judiciales ni, mucho menos, la obligación de impedir interferencias indebidas en la administración de justicia.” (Ibídem, folio 75 reverso) Por último, se reitera que los argumentos presentados por el actor no permiten “formular un cargo concreto de inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución Política”; dado que, “los argumentos del escrito de subsanación se basan en las posibles consecuencias que el inciso demandado generaría en el ejercicio de las competencias de los magistrados de las S. Especiales de la Corte Suprema de Justicia.”

[14] Ibídem, folio 76.

[15] Este recurso fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[16] Ibídem, folio 79.

[17] En sus palabras: “no pueden participar en la elaboración del reglamento de la Corte, les está vedado participar en la elección de los miembros del órgano encargado de cumplir las funciones de administración y gobierno judicial, se les impide intervenir en la discusión para presentar proyectos de ley relacionados con sus funciones, y tampoco puede participar en la elección de los magistrados que habrán de llenar las vacantes que se presenten en las nuevas S., sin contar con que tampoco pueden participar en la elección del Procurador General de la Nación, el F. General de la Nación, ni en la elaboración de ternas para las vacantes que se presenten en la Corte Constitucional, todo lo cual corresponde al diseño organizacional del Estado realizado por la Asamblea Nacional Constituyente que dio vida jurídica a la Carta Política de 1991, en disposiciones expresamente mencionadas en la demanda e inopinadamente rechaza por el Magistrado Sustanciador al considerar que tampoco se cumple con el requisito de especificidad ...”Ibídem, folio 81.

[18] Ibídem, folio 82.

[19] Ibídem, folio 80.

[20] Corte Constitucional, C-970 de 2004, M.P.R.E.G..

[21] Corte Constitucional, C-970 de 2004, M.P.R.E.G..

[22] Corte Constitucional, C-970 de 2004, M.P.R.E.G.. Así, por ejemplo, la Sala Plena, en la sentencia C-094 de 2017, se declaró inhibida para pronunciarse por inepetitud del cargo planteado. En dicha providencia, al analizar el requisito de especifidad indicó: “el demandante no explica por qué, el Acto Legislativo impugnado constituiría no solo una reforma de la Carta sino, en realidad, una sustitución de la misma (…) Los cargos van dirigidos a demostrar una supuesta violación de los contenidos materiales de la Carta, examen que no tiene lugar frente a un acto reformatorio.” Corte Constitucional, C-094 de 2017, M.P.A.A.G. (e), SPV. A.R.R..

[23] Ibídem, folio 75 reverso.

[24] Al respecto, en la Sentencia C-1200 de 2003 M.P.M.J.C.E. y R.E.G., se expuso que: “(…) la sustitución de la Constitución consiste en remplazarla, no en términos formales, sino materiales por otra Constitución. Si bien todo cambio de una parte de la Constitución conlleva, lógicamente, que ésta deje de ser idéntica a lo que era antes del cambio, por menor que éste sea, la sustitución exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constitución modificada en una Constitución completamente distinta.” Corte Constitucional, Sentencia C-1200 de 2003. M.P.M.J.C.E. y R.E.G..

[25] Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.P.L.G.G.P.. De igual manera, en el Auto 262 de 2006 confirmó el rechazo de la demanda, por considerar que el accionante solicitó “examinar si la reforma constitucional demandada viola un precepto constitucional y en esa medida exige que se realice control material sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que sin duda escapa del ámbito de competencia de esta Corporación.” Corte Constitucional, Auto 262 de 2006. M.P.H.A.S.P., SV. N.P.P.. E. esta misma regla de decisión, la Sala Plena decidió el Auto 251 de 2009, en el que se afirmó: “En efecto el demandante no explica cual de los elementos del orden constitucional ha sido transformado de modo radical ni cuál es el elemento incorporado por la reforma que ha producido una transformación de semejantes connotaciones y cómo ha tenido lugar la pretendida sustitución[13], sino que plantea la realización de un juicio material que, como adecuadamente se sintetiza en la providencia recurrida, sustenta en un desconocimiento del principio de igualdad por una presunta omisión legislativa relativa.” Corte Constitucional, Auto 251 de 2009. M.P.M.G.C..

[26] Ibídem, folio 80.

[27] CP, Art. 209.

[28] Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.P.L.G.G.P.. En este mismo sentido, el Auto 277 de 2006 sostuvo: “cuando se trata de una demanda de constitucionalidad contra un Acto Legislativo con fundamento en un vicio de competencia por sustitución de la Constitución, las cargas en cabeza del demandante se agravan. El cumplimiento de requerimientos adicionales a cargo de los demandantes en estos casos tiene una justificación, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material; por lo tanto, no basta con cumplir con los requisitos a los que previamente se ha hecho alusión, sino que es preciso exponer las razones por las cuales la reforma constitucional supone una sustitución de la Constitución.” Corte Constitucional, Auto 277 de 2006. M.P.H.A.S.P.. AV. N.P.P..

[29] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[30] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[31] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.P.C.B.P., fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.P.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-006 de 2019. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR