Sentencia de Tutela nº 174/19 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782367313

Sentencia de Tutela nº 174/19 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2019

Número de sentencia174/19
Número de expedienteT-7055302
Fecha30 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-174/19

Referencia: Expediente T-7.055.302

Accionante: L.J.S.S.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la S. 4ª de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 15 de agosto de 2018, que revocó el dictado por el Juzgado 1º Administrativo de P. el 29 de junio de 2018, en el trámite de la acción de tutela promovido por L.J.S.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Once, mediante auto del 13 de noviembre de 2018 y repartido a la S. Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    L.J.S.S., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, por negarse al estudio de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que se encuentra un proceso ordinario laboral en curso, para definir si tiene derecho a la mencionada prestación, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

  2. Hechos:

    En síntesis, el accionante los narra así:

  3. El 8 de junio de 2012, el accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones -C.-) el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, al considerar que acreditaba más de 20 años de servicios en el sector oficial y, al momento, contaba con 55 años de edad. Sin embargo, debido a la negativa de la entidad, instauró proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento del derecho, el cual a la fecha de la tutela se encontraba en sede de casación.

  4. El 27 de febrero de 2018, el demandante realizó una nueva petición a C. a fin de que se le otorgara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, puesto que cuenta con 62 años de edad y 1729 semanas cotizadas al sistema.

  5. En Resolución SUB 104590 del 19 de abril de 2018, la entidad demandada señaló que carecía de competencia para resolver la solicitud, hasta tanto se culminara el proceso judicial en curso y la sentencia a proferir se encontrara debidamente ejecutoriada.

  6. El 26 de abril de 2018, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, al considerar que había un desconocimiento de sus derechos fundamentales, dado que la nueva solicitud no versaba sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino en los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

    El 2 y 15 de mayo de 2018, a través de las Resoluciones SUB 117889 y DIR 9195, respectivamente, C. confirmó la decisión de no estudiar la solicitud del peticionario. Por tanto, el día 17 del mismo mes y año, este último envió un nuevo escrito a la entidad, en el que reiteraba el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez y la afectación de sus derechos fundamentales, al dilatar de manera indefinida la evaluación de su petición.

  7. Posteriormente, mediante Resolución SUB 1377078 del 23 de mayo de 2018, la entidad demandada señaló que los recursos interpuestos contra la decisión del 19 de abril y 2 de mayo del mismo año, eran improcedentes. Por tal motivo, el accionante presentó acción de tutela al considerar que existe una clara vulneración de sus derechos fundamentales, pues a pesar de que allegó los documentos que demostraban el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la mencionada prestación, la entidad demandada se niega a dar trámite a su solicitud, de manera arbitraria.

  8. Pretensiones

    El demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por C. el 19 de abril, el 2, 15 y 23 de mayo de 2018.

    De igual manera, pretende que se ordene a la entidad demandada que profiera un acto administrativo mediante el cual se resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos que la norma exige para ello.

  9. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la Resolución SUB 104590 del 19 de abril de 2018 (folios 4 y 5, cuaderno 2).

    - Copia del recurso de reposición presentado por el accionante contra la resolución del 19 de abril de 2018 (folios 7 a 10, cuaderno 2).

    - Copia del recurso de apelación presentado por el demandante contra la resolución del 19 de abril de 2018 (folios 15 a 19, cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución SUB 117889 del 2 de mayo de 2018, emitida por C. (folios 21 a 23, cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución DIR 9195 del 15 de mayo de 2018, dictada por C. (folios 30 a 31, cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución SUB 137078 del 23 de mayo de 2018, proferida por C. (folios 33 a 36, cuaderno 2).

    - Copia de la demanda de casación instaurada por el apoderado del actor, dentro del proceso ordinario laboral que se inició para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985 (folios 37 a 78, cuaderno 2).

  10. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

    Mediante auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo de P. admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a C. y vincular al Ministerio Público.

    5.1 Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de C. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en curso un proceso judicial. En consecuencia, la solicitud de amparo no puede presentarse de manera paralela, pues de lo contrario se desconocería su naturaleza residual y subsidiaria.

    Por otro lado, sostuvo que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. Bajo ese orden, señaló que una vez culminado el proceso ordinario que se está adelantando y se cuente con una sentencia ejecutoriada a su favor, el demandante puede iniciar un proceso ejecutivo para obtener el reconocimiento y pago de su pensión.

    De igual manera, anexó un cuadro de origen desconocido en el que se evidencia el supuesto estado actual del proceso ordinario, el cual, en principio, se encuentra en despacho desde el 31 de julio de 2017.

    5.2 Ministerio Público

    A pesar de su vinculación, el agente del Ministerio Público no allegó respuesta.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Primera instancia

El Juzgado 1º Administrativo de P., mediante fallo del 29 de junio de 2018, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, pero negar las demás pretensiones planteadas en la demanda, al considerar que estas eran improcedentes.

Lo anterior toda vez que, a su juicio, el accionante no es sujeto de especial protección constitucional pues, si bien cuenta con 62 años de edad, no ha superado la expectativa de vida y por tanto no es persona de la tercera edad. De otro lado, sostuvo que tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en ese orden, puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la solución de su controversia.

Sin embargo, en cuanto al derecho fundamental de petición, advirtió que la solicitud realizada no tiene incidencia alguna en el proceso judicial que se encuentra en curso. Por tanto, al alegar una supuesta falta de competencia para estudiar el asunto, la entidad demandada vulneró la mencionada garantía, pues no ha resuelto de fondo el requerimiento del actor.

Bajo ese entendido, ordenó que se procediera a dar contestación en forma clara, concreta y de fondo a la solicitud del peticionario, realizada el 27 de febrero de 2018, y por medio de la cual solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada impugnó el fallo al considerar que en este caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, bajo el argumento de que la solicitud presentada por el actor el 27 de febrero de 2018, por medio del cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, fue resuelta mediante Resolución SUB 104590 del 19 de abril de 2018.

De igual forma, manifestó que se debe tener en cuenta que de conformidad con el concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina Jurídica y Secretaría General de la entidad, el 5 de mayo de 2015, C. carece de competencia para resolver solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados hayan instaurado procesos judiciales, situación que se presenta en esta oportunidad.

Segunda instancia

La S. 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 15 de agosto de 2018, revocó el fallo impugnado al considerar que, el actor no logró demostrar que se le estuviera causando un perjuicio irremediable o que se encontrara en una condición física o mental que le impidiera acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la prestación que pretende.

En cuanto al derecho de petición, sostuvo que no era de recibo que C. expidiera un acto administrativo, sin antes conocer las resultas del proceso ordinario que actualmente se adelanta y mediante el cual se discute el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Por tanto, afirmó que la respuesta otorgada por la entidad demandada se encuentra acorde con la solicitud realizada por el demandante.

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

El 5 de febrero de 2019, la Secretaría de la Corporación allegó al despacho un documento suscrito por el director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de C. en el que expuso, entre otros asuntos, que con fundamento en el fallo del 29 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 1º Administrativo de P., la entidad realizó una nueva revisión del expediente contentivo del caso del demandante. En consecuencia, emitió la Resolución SUB 207891 del 4 de agosto de 2018, mediante la cual se le reconoció al accionante la pensión de vejez por una suma de 1’435.127 pesos a partir del 26 de febrero del mismo año y se generó un retroactivo pensional por un valor de 6’524.523 pesos. De igual manera, afirmó que el actor actualmente se encuentra activo en la nómina de pensionados y adjuntó los certificados correspondientes al mes enero del año en curso que así lo demuestran.

En razón de lo anterior, manifestaron que los derechos fundamentales del señor Santa se encuentran garantizados y, por tanto, se configuró la pérdida de interés jurídico en este caso, lo que implica que no sea necesaria la emisión de alguna orden por parte del juez constitucional

Así las cosas, mediante auto del 18 de febrero de 2019, la S. consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a L.J.S.S. que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta S.:

• ¿Si actualmente se encuentra recibiendo la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 207891 del 4 de agosto de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, C.?

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa.”.

Vencido el término otorgado, el accionante no allegó respuesta. Sin embargo, luego de revisar el sistema RUAF[1], se pudo verificar que el actor actualmente se encuentra pensionado, de conformidad con lo informado por C..

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, por conducto de esta S. de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Cuestión previa

    Debido a lo informado por la entidad demandada en sede de revisión y lo verificado en el sistema RUAF, la S. considera pertinente abordar lo relacionado con el hecho superado.

    2.1. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[2]

    La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de la tutela ha desaparecido, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba, se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se ve en la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas[3].

    Lo anterior puede ocurrir en tres ocasiones, a saber: por un (i) hecho superado; (ii) un daño consumado o (iii) por cualquier otra situación que conlleve que la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la acción de tutela, carezca de sentido.

    Respecto al segundo suceso, se ha señalado que este hace referencia a la ocurrencia del perjuicio que se pretendía evitar, debido a la falta de protección del derecho alegado, por tanto, no se logra reparar la vulneración a través de la orden del juez de tutela. En relación con el tercer evento, esta Corte ha establecido que este se configura cuando, a pesar de que no ocurra el daño consumado o el hecho superado, el juez advierta que se presenta una circunstancia que hace que una orden del operador judicial resulte inocua y no tenga efecto alguno[4].

    Finalmente, al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de tutela o de su revisión por parte de la Corte, surgen circunstancias que hacen que el derecho que en principio se buscaba proteger, no se vea amenazado o afectado. En consecuencia, el accionante ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, puesto que la vulneración ha cesado[5]. Así, se entiende que, debido a una actuación por parte de quien fungía como demandado, se supera la causa que dio origen a la tutela[6].

    No obstante, esta Corporación ha afirmado que, el hecho de que ocurran cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que este se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional[7].

    De conformidad con lo expuesto se advierte que, en este caso, se configura el fenómeno de hecho superado, pues al haberse expedido la Resolución SUB 207897 del 4 de agosto de 2019 mediante la cual se reconoce la pensión vejez del accionante y allegar los documentos que así lo demuestran, la entidad demandada demostró que le dio trámite a la solicitud presentada por este último el 27 de febrero de 2018 y, en efecto, accedió al reconocimiento de la prestación pretendida, situación que a su vez se pudo verificar en el sistema RUAF.

    En ese orden de ideas, es claro que ya no existe un interés en la satisfacción de los derechos alegados en sede de tutela por el demandante, puesto que la vulneración ha cesado como consecuencia de la actuación de la entidad demandada. En esa medida, se superó la causa que dio origen a la acción constitucional y no se advierte la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del caso, en vista de que la situación fáctica no lo amerita. Por ende, la S. revocará la decisión de segunda instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. 4ª de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 15 de agosto de 2018, dentro del proceso de tutela promovido por L.J.S.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consultado el 6 de marzo de 2019 a las 9:30am.

[2] Tomado de la sentencia T-074 de 2019.

[3] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.

[4] Al respecto ver sentencia T-585 de 2010 y SU-677 de 2017.

[5] Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016.

[6] Ver sentencia T-529 de 2015.

[7] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.

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