Auto nº 11001-03-24-000-2016-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00199-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386817

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00199-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00199-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2488 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2509

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional sin cuantía / DEMANDA CONTRA ACTO QUE DETERMINA LA PRELACIÓN DEL CRÉDITO – Tiene contenido económico cuantificable / PRELACIÓN DE CRÉDITO – Privilegio / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

[D]e conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, carece de competencia para conocer de este asunto, puesto que, aunque el mismo se origina en una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional –carácter que se reconoce al Liquidador de una entidad pública de ese nivel como el Instituto de Seguros Sociales-, contrario a lo que afirmó el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, sí corresponde a un asunto con cuantía. A este respecto, es pertinente señalar que la accionante persigue con la demanda que su crédito por valor de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($1.604.756) sea incluido en la primera clase y no en la quinta –como lo hizo el acto acusado-, con lo cual evidentemente busca tener una mejor posición que le garantice el pago efectivo del mismo, por lo que resulta claro que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende el pago preferencial de una obligación a favor del demandante. […] Esa connotación de la demanda, como antes se dijo, implica que ésta tenga un contenido económico y que deba estimarse en consecuencia una cuantía, cuyo valor es de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($1.604.756), que corresponde al valor del crédito cuya graduación pretende en la primera clase. Por consiguiente, es claro que el presente corresponde a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, en el que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad administrativa del orden nacional. […] Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del mismo código, la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En este caso, en consideración por una parte que, el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y por otra que, en el domicilio del actor no existe oficina de la entidad demandada, el juez competente es el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2488 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2509

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00199-00

Actor: NÉSTOR CASTILLO FUENTES

Demandado: FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Remisión

AUTO

Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 de 16 de mayo del año 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor N.C.F., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Resolución número No. PEL No. 9632 de 20 de marzo de 2015, expedida por el Liquidado Instituto de Seguros Sociales “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN.” el Despacho...

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