Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00066-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00066-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387101

Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00066-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00066-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2014-00066-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 / LEY 171 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por uso de las armas en operativo militar / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por muerte de civil no combatiente / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal prevista por la Ley 678 de 2001, artículo 6, numeral 1 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - No acreditado


A juicio de la recurrente, los demandados desconocieron el principio de distinción contenido en Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, por cuanto percutieron sus armas de dotación oficial «de manera indiscriminada» contra los ocupantes de [un] vehículo «sin importar ni distinguir quienes fueran», de igual manera, adujo que no se respetó el artículo 2 de la Constitución Política porque no desplegaron los medios adecuados para impedir el paso del material de guerra y «capturar a los delincuentes».


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2


COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD - Derogado por el CPACA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Factor subjetivo / COMPETENCIA EN DOBLE INSTANCIA - Factor objetivo / COMPETENCIA - Por razón de la cuantía


La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[C]on fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de repetición, consultar providencia de 23 de marzo de 2018, Exp. 59245, C.P. María Adriana Marín.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11

REPETICIÓN - FUNDAMENTO NORMATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONCEPTO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. (…) Lo anterior, partiendo del antecedente de que como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido en el CPACA. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001


NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2000 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL


REPETICIÓN - Presunción de culpa grave o dolo / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba


[L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales y, por tanto, el agente estatal contra el que se busque repetir siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de la responsabilidad patrimonial que busca desencadenar la entidad accionante con la demanda de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave contempladas en la ley 678 de 2001, consultar sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, CP. M.N.V.R.; de 7 de agosto de 2017, Exp. 42777, CP. M.N.V.R..


PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Eventos


[L]a Sala advierte tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando en el libelo el Estado estructura la responsabilidad del demandado con base en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. (…) ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos. Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. (…) iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de repetición, consultar providencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52209, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6


PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos


La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le haya impuesto a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y...

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