Auto nº 08001-23-31-000-2006-02329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-31-000-2006-02329-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387221

Auto nº 08001-23-31-000-2006-02329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-31-000-2006-02329-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2006-02329-01
Normativa aplicadaLEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1818 DE 1998

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto que resuelve nulidad

CLÁUSULA COMPROMISORIA EN LOS CONTRATOS CONTRACTUALES - Pronunciamiento jurisprudencial

Por regla general, las controversias contractuales en las que se encuentra involucrada una entidad de naturaleza pública deben ser conocidas por el juez de lo contencioso administrativo ; sin embargo, las partes del negocio jurídico también pueden someter los conflictos que se susciten entre ellas a la justicia arbitral, a través de la cláusula compromisoria y/o compromiso .(…) para determinar la jurisdicción y competencia que se debe aplicar a un proceso de controversias contractuales es necesario establecer si existe una cláusula compromisoria y/o compromiso que le permita conocer el asunto a la justicia arbitral, esto en aplicación de las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 . (…) se debe advertir que en un principio la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sostenía que el compromiso y/o cláusula compromisoria podían ser objeto de renuncia tácita cuando una de las partes instauraba la demanda ante los jueces de lo contencioso administrativo y la parte contraria no oponía la excepción de falta de jurisdicción.(…) es posible concluir que para la Sala Plena de la Sección Tercera: i) no es posible renunciar al pacto de sometimiento a la jurisdicción arbitral de manera tácita en los asuntos sometidos al Decreto 1818 de 1998, pues debe existir un acuerdo expreso entre las partes para modificar o poner fin a la cláusula compromisoria y/o compromiso, y ii) que corresponde al juez administrativo declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a la justicia arbitral, cuando advierte la existencia de pacto arbitral .(…) es válido concluir que la tendencia generalizada en la Sección Tercera de esta Corporación es aplicar la postura de unificación fijada en el auto del 18 de abril de 2013 solamente a los procesos iniciados con posterioridad a su expedición y ejecutoria, pues al versar sobre una interpretación procesal en materia de competencia, su aplicación debe ser hacía futuro, sin afectar los asuntos que iniciaron bajo otra postura. (…) estima la Sala que esa es la interpretación más adecuada en términos procesales, toda vez que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –aplicable para la época de los hechos- señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; sin embargo, las actuaciones y diligencias que estuvieran en curso deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación; previsión esta que propende porque se garanticen los derechos de los usuarios de la administración de justicia ante cambios posteriores de las disposiciones que regulan, entre otros aspectos, la competencia y jurisdicción. (…) comoquiera que las modificaciones o variaciones jurisprudenciales en materia procesal solamente pueden cobijar las situaciones acaecidas con posterioridad a su expedición, procederá la Sala a establecer si en el presente caso era aplicable la postura consistente en la imposibilidad de renunciar de forma tácita a la cláusula compromisoria y/o compromiso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 18 de abril de 2013, exp. 17859

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1818 DE 1998

EXCEPCIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN - Niega. Operó renuncia tacita de las partes frente a la Jurisdicción voluntaria arbitral

Teniendo en cuenta que la presente controversia inició con demanda contractual presentada el 25 de octubre de 2006 sin que la parte demandada propusiera excepción alguna relacionada con la cláusula décima sexta (16) del contrato n.º 412 del 29 de noviembre de 2012, puede considerarse que en el presente asunto operó la renuncia tácita de las partes al sometimiento a la jurisdicción voluntaria arbitral, pues no corresponde aplicar de manera retroactiva la providencia de unificación del 18 de abril de 2013. (…) la Sala considera que es necesario revocar el auto suplicado y, en su lugar, declarar que esta jurisdicción es competente para continuar conociendo del proceso de controversias contractuales suscitado entre la Organización Clínica General del Norte S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-31-000-2006-02329-01 (39112)

Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – DECRETO 01 DE 1984

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 27 de abril de 2017, mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Barranquilla el 25 de octubre de 2006, la sociedad Organización Clínica General del Norte S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se hace una transcripción literal de las pretensiones formuladas- (fol. 1 - 10 c. 1):

1.- Se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 3507 DEL 29 DE JULIO DE 2005 “POR LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO No. 412 DE 2002”, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, acto emitido por el Presidente de la entidad contratante.

2. Se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1841 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3507 DEL 29 DE JULIO DE 2005” Acto emitido por el Presidente de la entidad contratante, en donde se decide negar el recurso interpuesto por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene pagar al INSTITUO (sic) DE SEGUROS SOCIALES y a favor de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO SIETE PESOS CON SESIS (sic) CENTAVOS M.L.C. ($343.960.107.06), por concepto del menor valor liquidado en el contrato número 412 de fecha 29 de noviembre de 2002, al producirse así el rompimiento del equilibrio financiero del contrato y disminuir la utilidad prevista por mi poderdante con la ejecución del mismo.

4. Que se condene a la demandada a pagar perjuicios morales a la demandante en la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos vigentes al momento de dictar la sentencia.

5. Se ordene los ajustes monetarios y al pago de intereses de acuerdo con lo ordenado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, en los valores que así lo requieran.

6. Se condene en costas a la demandada.

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 2 a 6, c.1.):

1.1. El 29 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales y la Organización Clínica General del Norte S.A. celebraron el contrato n.º 412, cuyo objeto fue la prestación de servicios en salud de cardiología, cirugía cardiovascular, oncología y hemato-oncología.

1.2. Según el escrito de demanda, el contrato se cumplió a cabalidad por parte de la Organización Clínica General del Norte S.A., entidad que prestó servicios de salud a los usuarios del Instituto de Seguros Sociales por un valor total de $1.052.372.275, los cuales tienen soporte en distintas facturas. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales liquidó unilateralmente el contrato por un valor inferior al de los servicios de salud prestados, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue confirmado por la demandada.

1.3. Ahora, se resalta que los contratantes convinieron que las diferencias que surgieran con ocasión del contrato serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Al respecto, las partes acordaron lo siguiente...

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