Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04172-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387549

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04172-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2004-04172-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Daño causado por la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber de custodia sobre bienes / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento del deber de vigilancia y control de auxiliar de justicia / OMISIÓN DE FUNCIONES DEL SECUESTRE - Deber de custodia sobre bienes

En el caso sub lite se está endilgando responsabilidad a La Nación -Rama Judicial por el incumpliendo de deberes en que incurrió el auxiliar de la justicia designado dentro del proceso penal para que realizara la custodia de los bienes sobre los que pesaba la medida de embargo (vehículos automotores), vehículos que de igual manera tenían una medida cautelar proferida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Blanca Luz Sepúlveda García en contra de la hoy demandante.

APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Límites de la competencia del juez ad quem / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Excepciones

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, debería limitar su pronunciamiento respecto del objeto de ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. No obstante, dicha regla admite ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -entre los que se encuentran las normas procesales-, en el evento en que las especificidades del presente asunto lo ameriten. En estos casos, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), CP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Puede ser declarada de oficio

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla, aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño continuado

De otro lado, es importante señalar que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño.

DAÑO CONTINUADO - Diferencias con el hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata

En estos eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse . No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), CP. E.G.B..

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Desde ese momento inició el cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declarada de oficio

[S]erá a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de dicha omisión en el cumplimiento de los deberes como secuestre, que el juzgador inicie el conteo del término de caducidad de la acción. (…) como la demandante estuvo vinculada a ese proceso en calidad de ejecutada, la Sala llega a la conclusión de que ésta tuvo pleno conocimiento del hecho generador del daño, el 12 de marzo de 2002, por lo que tenía hasta el 13 de marzo de 2004 para presentar la demanda en tiempo. Como ésta se presentó el 3 de mayo de 2004, y no se adelantó solicitud de conciliación prejudicial que hubiese suspendido el término, la Sala concluye que, al momento de su ejercicio, la acción estaba caducada. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida, el 8 de noviembre de 2011, por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación directa, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04172-01(43864)

Actor: O.L.R.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84)

Tema. Falla del servicio -defectuoso funcionamiento de la administración de justica

Subtema 1. Caducidad

Sentencia: R..

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación directa, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante en este proceso, fue obligada a soportar una medida cautelar dictada por la Fiscalía General de la Nación en razón a que contra ésta se adelantaba un proceso penal por H. en el que terminó condenada. La medida consistió en el embargo y secuestro de dos automotores que le fueron entregados a un secuestre designado por el juzgado (en relación con estos vehículos se habían librado medidas cautelares por parte de otros juzgados civiles). El Auxiliar de la justica designado, además de que entregó éstos como parte de pago de una deuda suya, jamás rindió cuentas de la administración de estos bienes al juzgado de conocimiento, razón por la que fue denunciado y condenado por el delito de Peculado. El demandante considera entonces que se configuró una falla en la administración de justicia, comoquiera que el secuestre incumplió sus deberes.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El demandante presentó demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados en razón al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó por el incumplimiento de los deberes por parte de un auxiliar de la justica nombrado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, quien dispuso de bienes de propiedad de la hoy demandante, que le habían sido entregados para su custodia y administración.

Como fundamento de hecho de sus...

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