Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2003-00085-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387593

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2003-00085-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2003-00085-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1295 DE 1994 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES – Dragoneante del INPEC / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

Síntesis del caso: J.I.U.P., quien para la época de los hechos prestaba sus servicios como dragoneante del INPEC en la Penitenciaría “El Barne”, cayó desde una altura aproximada de 8 metros, luego de que intentara escapar de un motín realizado por los internos de dicho centro penitenciario. El anterior insuceso produjo, con el paso del tiempo y de manera paulatina, consecuencias graves a su salud, causándole pérdida de capacidad laboral, que finalmente derivó en una condición de invalidez.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por razón de la cuantía

La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Concepto

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de noviembre de 2013; Exp. 48598.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad en procesos de reparación directa, consultar sentencia del 7 de mayo de 2008; Exp. 16922; C.R.S.C.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Regulación / PROCEDENCIA DE ACCIONES LEGALES CONTRA ACTO QUE DETERMINA LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

Según el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, luego de la ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagnóstico de una enfermedad profesional corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, se acudirá a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conteo / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Su conocimiento determina el inicio del conteo de la caducidad / DAÑO INSTANTÁNEO – Puede variar

En síntesis, la Sala encuentra que independientemente del resultado del dictamen de calificación elaborado por la entidad competente (bien que dictamine una incapacidad permanente parcial o una invalidez, escenarios estos que tienen consecuencias jurídicas diferentes), la causa que permite determinar cualquiera de las dos condiciones es la misma, la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, es a partir del momento en que el interesado conoce de la existencia del dictamen definitivo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral respectivo que el daño se materializa. Lo anterior, sin perjuicio que con el pasar del tiempo, se solicite por parte del interesado un nuevo dictamen que permita establecer que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral haya aumentado y la consecuencia jurídicas inicial pueda cambiar.

DAÑO INSTANTÁNEO - Inmediato / DAÑO CONTINUADO – De tracto sucesivo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Depende de la clase del daño

En este punto, cabe agregar como ya lo ha manifestado esta Sección que se deben diferenciar los daños de naturaleza inmediata que se agravan con el tiempo, de los daños de tracto sucesivo, comoquiera que, en el primero de los casos, el menoscabo se concreta ipso facto, es decir, en un momento determinado, y es a partir de ese momento o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse, mientras que los segundos revelan un daño continuado, por lo que el conteo de caducidad comienza una vez el menoscabo ha cesado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las clases de daños, consultar sentencia de 18 de octubre de 2007; Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conteo / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Varios dictámenes determinaron la perdida de capacidad laboral / CADUCIDAD - Operó

[L]a Sala observa que al plenario fueron aportados tres (3) dictámenes realizados en momentos diferentes y con resultados distintos, no obstante lo cual, la totalidad de ellos tiene como común denominador la determinación efectiva de la pérdida de capacidad laboral. Por tal razón, es desde la fecha de conocimiento del primer dictamen que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar. (…) Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo el 14 de enero de 2003, cuando ya se había superado con creces el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa, como que este venció el 6 de febrero de 2001.

CONDENA EN COSTAS – No procede al no evidenciarse temeridad o mala fe

Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00085-01 (44001)

Actor: JOSÉ ISRAEL UZGAME PIAMONTE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Referencia: Acción de reparación directa

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de noviembre de 2011, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y, consecuencialmente se inhibió de pronunciarse sobre las suplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

José Israel Uzgame Piamonte, quien para la época de los hechos prestaba sus servicios como dragoneante del INPEC en la Penitenciaría “El Barne, cayó desde una altura aproximada de 8 metros, luego de que intentara escapar de un motín realizado por los internos de dicho centro penitenciario. El anterior insuceso produjo, con el paso del tiempo y de manera paulatina, consecuencias graves a su salud, causándole pérdida de capacidad laboral...

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