Auto nº 11001-03-25-000-2013-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387845

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO -ARTÍCULO 63 A
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00608-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

PRELACIÓN DE TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA – Eventos / PRELACIÓN DE TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL- Prueba

Por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. (…) además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. Sobre este último punto, se observa que la condición en la que se halla el peticionario tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite sin sujeción al orden cronológico de turno, ya que a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor, pues nació el 1.º de abril de 1939, es decir, que cuenta con 79 años de edad, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3.º de la Ley 1251 de 2008, se tiene que en principio su mínimo vital no se encuentra afectado en la medida en que desde 23 de mayo de 1984 goza de asignación de retiro, pues quien pide se le ampare ese derecho, como se infiere de la solicitud, debe acreditar que no le es posible contar con una subsistencia digna, lo cual tampoco demostró. Sumado a esto, se extraña prueba sobre la condición de pensionado por «invalidez» del peticionario, aludida en el escrito con que intervino el agente del Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO - ARTÍCULO 63 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13)

Actor: A.S.S.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Trámite: Extensión de la jurisprudencia

Tema: Reliquidación asignación de retiro

Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo

El 19 de septiembre de 2018, el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación formuló petición con la que pretende se tramite y decida la solicitud del epígrafe sin sujeción al orden cronológico de turno (f. 76), por lo que la Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El señor A.S.S. pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por esta Corporación[1], para que se reajuste su asignación de retiro por el período comprendido entre 1997 y 2000, en atención al índice de precios al consumidor; en consecuencia, sean reliquidadas y pagadas las mesadas que devengó durante los cuatro años anteriores al 19 de octubre de 2012.

De la solicitud se dio traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), mediante auto de 20 de mayo de 2013 (f. 21), y si bien, con proveído de 26 de marzo de 2014 (f. 31), se convocó a la audiencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta fue objeto de sendos aplazamientos (ff. 45 y 55), sin que finalmente se celebrara en la última fecha programada, es decir, el 6 de octubre de 2014[2] (f. 55).

III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

Mediante escrito de 29 de agosto de 2018 (f. 75), el señor A.S.S., por intermedio de apoderado, reclamó del señor procurador general de la nación vigilancia e intervención en el caso bajo estudio, por lo que, en atención a dicho ruego, el 18 de septiembre siguiente (f. 76), el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, en representación del solicitante, pide se otorgue «prelación para evaluar y adoptar la decisión que en derecho corresponda», en razón a que «respecto a la pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional la ha considerado un derecho fundamental».

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[3], corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo.

4.2 De la solicitud de prelación para tramitar y proferir decisión de fondo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.

Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir decisión de fondo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa:

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone:

Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las S. Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S., Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación...

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