Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03202-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03202-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03202-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1999 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1473 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1489 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1492 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Investigación por enriquecimiento ilícito y tráfico de estupefacientes / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA


[C]omo acertadamente señaló el juez de tutela de primera instancia, no se expusieron argumentos que explicaran, (…) por qué la conducta desplegada por los aquí demandantes no resultaba determinante para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Es decir, en el recurso de apelación, la parte actora no ofreció verdaderos motivos para desvirtuar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, no puede ahora pretender que la tutela se convierta en el remedio judicial frente a ese descuido u omisión. Así las cosas, queda en evidencia que lo que verdaderamente buscan los demandantes es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional (…). Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional, tal como lo concluyó el a quo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1999 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1473 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1489 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1492 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03202-01(AC)


Actor: C.A.A.G. Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores C.A.A.G. y F.S.M. contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.


I. ANTECEDENTES


La demanda


1.1. Pretensiones


En escrito presentado el 7 de septiembre de 2018 (fl. 1 c. ppl.), los señores C.A.A.G. y F.S.M., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que afirmaron les fue vulnerado por la sentencia del 18 de marzo de 2018 de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Para el efecto, formularon la siguiente pretensión (fls.5 y 21):


Se ampare (sic) los derechos fundamentales alegados y en consecuencia de (sic) ordene a la accionada: revocar la sentencia atacada y modificar la misma concediéndole a mis representados la indemnización por los perjuicios ocasionados por el actuar de la fiscalía y la rama judicial.


1.2. Hechos


Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, se narró que:


1.2.1. El 25 de enero de 2000, los señores C.A.A.G. y F.S.M. fueron capturados como consecuencia de una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a su vez, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió en los establecimientos penitenciarios La Picota, en Bogotá, y Picaleña, en Ibagué.


1.2.2. El 20 de septiembre de 2000, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión que fue apelada por los actores, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá.


1.2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 7 de marzo de 2005, absolvió a los actores, razón por la cual se procedió a levantar la medida de aseguramiento de detención preventiva.


1.2.3. Los señores A.G. y S.M., junto con sus familiares, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos durante cinco años, en razón de una investigación penal que culminó con absolución por el principio in dubio pro reo.


1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de agosto de 2011, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que el comportamiento de los señores A.G. y S.M. fue la causa eficiente y determinante para que la Fiscalía General de la Nación hubiera proferido las órdenes de detención preventiva en su contra. Según el Tribunal, existían serios indicios que vinculaban a los actores con los hechos delictivos imputados, atendiendo a las relaciones comerciales y contractuales que tenían con el inmueble en el cual se organizaba el tráfico de estupefacientes, así como la lancha “Tazmania Devil” en la cual fue incautada la droga que dio origen a la investigación penal. Igualmente, declaró configurada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Flor María Ospina Barragán y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, R.J..


1.2.5. Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que, en sentencia del 8 de marzo de 2018, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores K.S.B., M.S.D., Felipe Arbeláez S., J.E.S.M., José David S. Pachón, A.S.P., Xavick Abel S. Martínez, C.S.M. y Cristian S. Martínez, (ii) consideró que la R.J. sí estaba legitimada en la causa por pasiva y, en lo demás, (iii) confirmó la decisión de primera instancia.


1.3. Argumentos de la tutela


Los demandantes afirmaron que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, les vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, de paso, incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se valoraron las pruebas que acreditaban que las actuaciones de los demandantes fueron las de cualquier empresario, dedicados al alquiler de vehículos terrestres o marítimos, sin que ellos pudieran saber si las personas que rentaban los automotores los utilizaban con fines ilegales.


Precisaron, además, que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se encuentra probado que el afectado con la medida restrictiva de la libertad actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que justificaban su imposición, circunstancias que, en su criterio, no se encontraban acreditadas en el proceso de reparación directa.


Concluyeron que, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en materia de privación injusta de la libertad, las autoridades judiciales demandadas, se limitaron a verificar cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad que llevó a la autoridad a imponerles dicha medida restrictiva de la libertad, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención, por lo que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado.


Trámite impartido e intervenciones


Mediante providencia de 11 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquella se notificara a las partes y a los terceros con interés (fls. 24 a 25 c. de tutela).


Las notificaciones se surtieron mediante oficios del 17 de septiembre de 2018, enviados por correo electrónico (fls. 26 a 33).


2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en escrito de 17 de septiembre de 2018, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y que se negaran las pretensiones de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Agregó que, en todo caso, los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.


Concluyó que si bien el director ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la R.J., no puede intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales.


2.2. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente, pidió que se negara el amparo solicitado, por inobservancia de los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR