Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-05139-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388529

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-05139-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2002-05139-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD - Naufragio de draga / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR NAUFRAGIO DE DRAGA - No configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El señor G.J.T. arrendó una draga a la empresa Coopacífico. Esta fue utilizada por dicha empresa para cumplir el objeto del contrato de obra que celebró con la Armada Nacional, para el dragado de una zona marina. Mientras la draga era trasladada, por miembros de la Armada Nacional, desde el puerto de Buenaventura hasta Bahía Málaga, donde debía realizarse el dragado, ocurrió el naufragio de esta, por lo que el demandante pretende la reparación de los perjuicios causados.

PROBLEMA JURÍDICO: Antes de entrar a analizar si el naufragio de la draga ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, por parte de la Armada Nacional, es necesario determinar la existencia de un daño antijurídico. Para el efecto, la Sala tendrá que estudiar si se encuentran debidamente acreditados los daños sufridos por la draga con ocasión del mentado naufragio.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Como la presente controversia se originó en una actuación en la que se encuentra involucrada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del CCA. A su vez, esta Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Casos de responsabilidad extracontractual por un hecho, omisión u operación de la Administración

[D]e acuerdo con el artículo 86 del CCA, la reparación directa es la acción procedente en los casos en lo que se persigue la declaración de responsabilidad extracontractual por un hecho, omisión u operación de la administración, como se pretende en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación directa incoada por G.J.T. (art. 86, CCA) tiene una vigencia de “[…] dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136.8. CCA). En el presente asunto, el demandante alegó que el hecho que ocasionó el daño consistió en la falla en la que incurrió la Armada Nacional que ocasionó el naufragio de la draga arrendada ocurrido el 7 de diciembre del 2000. Como la demanda se presentó el 6 de diciembre del 2002, la Sala encuentra que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó la propiedad de la draga / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Acredita la tenencia material del bien mueble / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - En calidad de tenedor material de la nave

De acuerdo con la normativa señalada, la draga es un bien mueble de carácter especial cuyo título traslaticio de dominio está sometido a la solemnidad de la escritura pública y al registro. Por tanto, para demostrar la propiedad del bien por el que se reclama perjuicios es necesario aportar la escritura pública del título y la constancia de registro, cuya certificación debe ser expedida por la capitanía del puerto, sin embargo, al proceso no se aportaron dichos medios de prueba. No obstante lo anterior, en el proceso se demostró la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el señor G.J.T., como arrendador, y C.S., como arrendatario, sobre el bien mueble mencionado; además, obran en el expediente dos certificaciones relacionadas con la construcción y ensamble de la embarcación, documentos que si bien no demuestran la propiedad, son indicativos de la calidad de poseedor de la nave del señor T.Á.. (…) [S]e tendrá como legitimado en la causa por activa al actor, en calidad de tenedor material del bien mueble que naufragó, por el que reclama perjuicios. Esto, en virtud de los medios de prueba aportados que dan cuenta de que el demandante ejercía la posesión del bien y en este sentido su pérdida pudo haberle afectado de alguna manera, por lo que la Sala pasará a estudiar el asunto. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la legitimación en la causa por activa, consultar sentencia del 6 de octubre de 2016, exp. 38296, C.M.N.V.R..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Según el actor, la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional fue la encargada de realizar la maniobra de traslado de la draga que terminó en un su naufragio, por lo que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación acude la Armada Nacional, por cuanto sus miembros estuvieron involucrados en el siniestro. Así mismo, se encuentra legitimada en la causa la empresa Coopacífico Ltda. que fungía como contratista de la Nación para la obra en virtud de la cual arrendó el bien mueble afectado, situación de la que se deriva su interés sustantivo para integrar el extremo pasivo de la controversia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos que lo configuran

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado por la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - No es imputable a la demandada por cuanto la draga fue reparada después del siniestro / DAÑO POR NAUFRAGIO DE DRAGA - Entraña un tipo de responsabilidad de índole contractual exigible en otra jurisdicción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR NAUFRAGIO DE DRAGA - No se configuró

Respecto del primer hecho generador del daño, la Sala observa que se encuentra debidamente acreditado que el 7 de diciembre del 2000 ocurrió un siniestro en el que la Draga Midas I naufragó. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la draga fue reparada después del accidente, con el fin de cumplir el objeto del contrato de obra para el que fue arrendada. (…) También se evidencia en el expediente que la draga reparada funcionó por varios meses, hasta que la entidad contratante decidió terminar y liquidar el contrato, debido a que la empresa contratista no cumplió con las...

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