Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00834-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388565

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00834-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00834-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 38 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTÍCULO 13 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2006 – ARTÍCULO 22

PLIEGO DE CARGOS – Término para expedirlo / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Caducidad / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Diferencias / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Contabilización

El artículo 638 del ET determina que, tratándose de sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes de las liquidaciones oficiales, debe expedirse un pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma en el caso de infracciones continuadas. Vencida esta oportunidad, caduca la potestad sancionadora de la autoridad tributaria. Aunque el artículo 638 ibidem se refiere a la «prescripción» de la potestad para imponer sanciones, esta Sala ha precisado que, técnicamente, debe aludirse a la «caducidad», en tanto la disposición jurídica versa sobre un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que esta se extinga, en armonía con el artículo 38 del CCA, entre otros, que regulaba, con carácter general, la caducidad de la potestad sancionatoria en sede administrativa (sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 18191, CP: M.T.B. de Valencia; 8 de febrero de 2018, expediente 22060, CP: S.J.C.B., y auto del 07 de julio de 006, expediente 15008, CP: M.I.O.B.). De conformidad con el criterio actual de la Sala, que aquí se reitera, el dies a quo para contabilizar el término de caducidad con el que cuenta la Administración para notificar el pliego de cargos es el de la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. (…) 2.2- En el sub lite la irregularidad sancionable (i.e. omisión en el suministro de información) se concretó el 27 de marzo de 2007, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12807 de 2006, la contribuyente debió entregar la información en medios magnéticos del año gravable 2006. Así los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, plazo que, en virtud del artículo 13 del Decreto 4818 de 2007 (expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fijó los plazos para las declaraciones), venció el 17 de abril de 2008, de modo que los dos años siguientes concluían el 17 de abril de 2010. Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes. De ahí que, el pliego de cargos expedido el 10 de noviembre de 2009 y notificado el 20 de noviembre de 2009 (f. 128), haya sido proferido dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 638 del ET. Por ello, resulta desacertada la nulidad decretada por el a quo, quien consideró que había operado la caducidad. Prospera el cargo de apelación de la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 38 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTÍCULO 13

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Fundamento normativo / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Supuestos de hecho / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Bases para su determinación / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN – Alcance / FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN – Efectos. Afecta considerablemente la efectividad en la gestión de la administración tributaria / ENTREGA TARDÍA DE INFORMACIÓN - Efectos. Una mora prolongada en el cumplimiento del deber formal, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO CUANDO LA INFORMACIÓN ES APORTADA DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS PERO ANTES DE PROFERIR EL ACTO SANCIONATORIO – Graduación

El artículo 631 del ET ─en la versión vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos─ fijó la obligación de presentar información por parte de personas y entidades, contribuyentes y no contribuyentes, de cara a facilitar el control y verificación acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias. El contenido de la información allí consagrada, estaba determinada por los datos de identificación de las personas con las cuales el obligado sostuvo operaciones durante el año gravable respectivo, especificando en cada caso, si las mismas constituyeron ingresos, pasivos, costos, gastos, entre otros aspectos. Habida cuenta de lo anterior, la Administración expidió la Resolución 12807 de 2006, en la cual fijó los supuestos de hecho que daban lugar a presentar la información, los mecanismos y formalidades propias de su cumplimiento y las consecuencias derivadas de su inobservancia. En efecto, el artículo 22 de la resolución indicada, precisó que el incumplimiento en el envío de la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2006 daba lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del ET. En ese momento, el artículo 651 ejusdem facultaba a la DIAN para imponer como sanción por no cumplir el deber formal de remitir información, una multa equivalente a un porcentaje de la información que (i) no se hubiere informado; (ii) se hubiere informado por fuera de los plazos previstos para los efectos; o (iii) se hubiere informado con errores técnicos o de contenido. (…) En esos términos, para esta Sala cabe diferenciar entre las distintas modalidades de incumplimientos al deber formal de brindar información a la autoridad fiscal, en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria. Señaladamente, mientras que la falta de presentación de la información afecta la efectividad de las acciones de control desplegadas por la autoridad tributaria y, a veces, imposibilita su ejercicio, el envío extemporáneo impacta en la oportunidad para llevarlas a cabo. Por consiguiente, si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad dentro de los cuales la Administración debe ejercer sus potestades sancionadoras (sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 21976, CP: M.C.G.. (…) 5. Como quiera que la actora remitió la información en medios magnéticos del año gravable 2006, con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, pero antes de la expedición del acto sancionatorio, resulta procedente graduar la sanción al 1 % sobre el valor de la información reportada tardíamente (ff. 157 a 167, el reporte de la información fue del 18 y 19 de diciembre de 2009). En efecto, allí constan los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2006 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00834-01(22554)

Actor: COOPERATIVA DE VIGILANTES INDEPENDIENTES Y ESCOLTAS – COAVIN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que decidió (ff. 266 a 298):

Primero. Declárese la nulidad de las Resoluciones Nos. 042412010000181 del 18 de mayo de 2010 y 900111 del 14 de junio de 2011, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquella, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, S.B., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho declárese que la Cooperativa de Vigilantes Independientes y Escoltas LTDA., no está obligada al pago de la suma determinada como sanción en los actos anulados, en los términos de este proveído.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Pliego de Cargos nro. 042382009000463, del 10 de noviembre de 2009, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2006. Con fundamento en la letra a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (ET), la sanción determinada fue de $323.352.000, correspondiente al 5 % del valor de las sumas no informadas (f. 134).

Tras la presentación del escrito de descargos (ff. 142 a 145), con la Resolución nro. 042412010000181, del 18 de mayo de 2010, la DIAN impuso sanción planteada en el pliego de cargos, pero en cuantía de de $296.640.000 (ff. 51 a 55).

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